III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2020-11637)
Resolución de 2 de septiembre de 2020, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Elda n.º 2, por la que se suspende la inscripción del aumento de superficie y georreferenciación de una finca solicitada en virtud de expediente de dominio.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 2 de octubre de 2020

Sec. III. Pág. 83599

su propietario declara haber sido expropiada una parte por ADIF para el trazado del AVE,
sin que tal expropiación conste inscrita), tiene en realidad una superficie de 1.160.280
metros cuadrados y una determinada georreferenciación alternativa a la catastral y estar
atravesada de noroeste a sudeste por la parcela propiedad de ADIF, que es el trazado
del AVE.
El promotor declara que su finca linda con la 47.021, y durante la tramitación del
expediente, consta la oposición expresa formulada por el titular de dicha finca
registral 47.021, el cual alega como causa de su oposición ser propietario de parte de la
superficie que se pretende inscribir, y aporta certificación registral de la finca 47.021
de 42 hectáreas, 92 áreas y ocho centiáreas así como certificaciones catastrales a su
nombre de las parcelas 41 y 109 del polígono 10 de Elda.
Pese a ello, el notario dice que «no toma en consideración» sus alegaciones por no
estar debidamente fundadas, a su juicio, y en cambio accede a la pretensión del
solicitante y declara que la correcta superficie y georreferenciación de la finca de la
promotora del expediente es la pretendida por ésta.
La registradora suspende la inscripción apreciando dos defectos: que la existencia de
esa expropiación no inscrita «implica de por sí que existan dudas fundadas en la
identidad de la finca», y que la oposición con expresión de causa del titular registral de la
finca 47.021 colindante a la 52.103, (quien, a su vez, también ha pretendido en
reiteradas ocasiones la inscripción de un exceso de cabida que ha sido desestimado
judicialmente como señalan las resoluciones judiciales aportadas al expediente) debía
haber conllevado la conclusión del expediente y el archivo de las actuaciones por parte
del notario.
La entidad promotora del expediente de dominio recurre alegando, en esencia: que
no se motivan y detallan suficientemente cuáles son las dudas fundadas sobre la
identidad de la finca; que tales dudas no se expusieron en la certificación registral
expedida al comienzo del expediente; que el notario no ha considerado fundada la
oposición formulada por el titular de la finca colindante, y que la registradora no puede
introducir ahora defectos que no incluyó en una anterior nota de calificación
correspondiente a un asiento de presentación anterior y distinto del mismo documento
ahora presentado bajo nuevo asiento de presentación.
2. Respecto del primer defecto señalado por la registradora, relativo a las dudas
sobre la identidad de la finca, hemos de recordar, citando la Resolución Dirección
General de los Registros y del Notariado de 26 de junio de 2019 que «(...) como se ha
señalado en las RR. de 17-oct-2014 y 21-mar-2016, entre otras muchas, siguiendo esta
doctrina consolidada: “a) La registración de un exceso de cabida stricto sensu solo
puede configurarse como la rectificación de un erróneo dato registral referido a la
descripción de la finca inmatriculada, de modo que ha de ser indubitado que con tal
rectificación no se altera la realidad física exterior que se acota con la descripción
registral, esto es, que la superficie que ahora se pretende constatar tabularmente es la
que debió reflejarse en su día por ser la realmente contenida en los linderos
originalmente registrados; b) que fuera de esta hipótesis, la pretensión de modificar la
cabida que según el Registro corresponde a determinada finca, no encubre sino el
intento de aplicar el folio de esa última a una nueva realidad física que englobaría la
originaria finca registral y una superficie colindante adicional, y para conseguir tal
resultado el cauce apropiado será la previa inmatriculación de esa superficie colindante y
su posterior agrupación a la finca registral preexistente”. Este método, por tanto, sólo
debe permitir la corrección de un dato mal reflejado en su término inicial al inmatricular la
finca, por lo que la existencia de dudas que pudiera albergar el registrador de
encontrarnos en cualquier otro caso -inmatriculaciones de parcelas colindantes o
encubrimiento de otras operaciones como agrupaciones o agregaciones- pueden (y
deben) generar una calificación negativa a la inscripción del exceso -o defecto- de cabida
declarado».
Por su parte, la Resolución de 17 de octubre de 2019, reiterando doctrina previa,
entre otras, contenida en la Resolución de 1 de agosto de 2018 «en todo caso la

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Núm. 261