III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2020-11637)
Resolución de 2 de septiembre de 2020, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Elda n.º 2, por la que se suspende la inscripción del aumento de superficie y georreferenciación de una finca solicitada en virtud de expediente de dominio.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 2 de octubre de 2020

Sec. III. Pág. 83598

IV
Notificada la interposición del recurso al notario de Monóvar, don José María
Navarrete Vallejo, como autorizante del título calificado, presentó, con fecha 15 de junio
de 2020, el siguiente escrito de alegaciones:
«Exclusivamente en cuanto a la existencia de oposición con expresión de causa del
titular registral de la finca 47.021 (Limpiezas Urbanas Mediterráneo, SLU), colindante a
la 52.103, hago constar: 1.º Que no estimé justificada la causa alegada a la oposición,
porque se basa exclusivamente en la titularidad catastral de las parcelas 41 y 109. La
superficie de dichas parcelas excede con mucho de la que dicha entidad tiene inscrita,
por lo que no puede alegarse la efectiva propiedad de dichos metros de más, ni que su
finca se corresponda con dichas parcelas. Expresamente reitero algunas de las
consideraciones que recogí en el acta: “en acta de manifestaciones otorgada en
Almoradí ante don Luis Lorenzo Serra el 15 de octubre de 2.008, que recoge la
manifestación de don V. B. P., uno de los anteriores vendedores-propietarios de la finca,
y antiguo titular catastral, que reconoce que la parcela 41 fue objeto de venta, en parte a
Limpiezas Urbanas del Mediterráneo, SL, en el año 2.000, y en parte a FGH Trading
Group, Sociedad Limitada, antes F.G.H. Grupo Invercon Holding, SL, y antes Invercon
Reigo, SL en el año 2.005; incluyendo en dicha acta un croquis firmado por los
vendedores y los primeros compradores aclarando lo que realmente se adquiría, que no
era la totalidad de la parcela 41…”.
2.º En los mismos términos, dicha sociedad, como consta en el expediente, ya intentó
incluso judicialmente la adquisición de dichas parcelas, mediante una reivindicatoria de
dominio, a lo que opuso el Juzgado en sentencia 128/2014, incorporada al expediente,
alegando que “existen motivos fundados para sospechar de la inexactitud catastral... siendo
la discrepancia de superficie tan grosera y obscena que hace presumir la existencia de una
manifiesta inexactitud de los datos obrantes en el catastro”.
3.º La alegación se basaba exclusivamente en que no debería haberse iniciado el
expediente, porque el catastro no está a nombre del requirente, basándose en el
artículo 203 de la Ley hipotecaria. Pero olvida o no sabe que dicho artículo se refiere a la
inmatriculación de fincas que no estén inscritas en el Registro, pero que está modulado por
el artículo 201, específico para excesos de cabida y rectificación de superficie, que
expresamente en su punto 201.1.ºb) establece que en el caso de que el promotor manifieste
que la representación gráfica catastral no coincide con la rectificación solicitada, deberá
aportar representación gráfica georreferenciada de la misma, que es el caso que nos ocupa.
4.º En base a lo dicho, a las demás consideraciones recogidas en diligencia en el
acta objeto de este recurso, a la que me remito, y a la reiterada doctrina de la Dirección
General de que una mera alegación sin justificación documental adecuada no puede
hacer decaer el procedimiento, estimo que la alegación de la Señora Registradora no
debe ser mantenida».
V
Mediante escrito, de fecha 18 de junio 2020, la registradora se ratificó en su
calificación, emitió informe, y remitió el expediente a este Centro Directivo.
Fundamentos de Derecho
Vistos los artículos 9, 10, 201 y 203 de la Ley Hipotecaria, y las Resoluciones de la
Dirección General de los Registros y del Notariado de 5 de febrero, 10 de junio y 17 de
octubre de 2014, 21 de marzo y 24 de octubre de 2016, 13 de julio de 2017, 21 de marzo
y 1 de agosto de 2018, 26 de junio y 17 de octubre de 2019 y 2 y 15 de enero de 2020.
1. Mediante expediente de dominio notarial se pretende acreditar e inscribir que
una finca registral, con una superficie inscrita de 543.792 metros cuadrados, (y de la que

cve: BOE-A-2020-11637
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Núm. 261