III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2020-11637)
Resolución de 2 de septiembre de 2020, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Elda n.º 2, por la que se suspende la inscripción del aumento de superficie y georreferenciación de una finca solicitada en virtud de expediente de dominio.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 2 de octubre de 2020
Sec. III. Pág. 83597
En su virtud, acuerdo suspender la inscripción del documento objeto de la presente
calificación, en relación con las circunstancias expresamente consignadas en el Hecho II
de la presente nota de calificación, por la concurrencia de los defectos que igualmente se
indican en el Fundamento de Derecho II de la misma nota. Quedando automáticamente
prorrogado el asiento de presentación correspondiente durante el plazo de sesenta días
a contar desde que se tenga constancia de la recepción de la última de las notificaciones
legalmente pertinentes, de conformidad con los arts. 322 y 323 de la L.H. pudiendo no
obstante, el interesado o funcionario autorizante del título durante la vigencia del asiento
de presentación y dentro del plazo de 60 días anteriormente referido, solicitar que se
practique la anotación preventiva prevista en el art.º 42.9 de la Ley Hipotecaria.
Notifíquese al presentante y al funcionario autorizante del título calificado en el plazo
máximo de diez días naturales contados desde esta fecha.
Contra la presente nota de calificación el interesado podrá: (…)
Este documento ha sido firmado con firma electrónica cualificada por María del
Carmen Miquel Lasso de la Vega registrador/a de Registro Propiedad de Elda 2 a día
siete de febrero del año dos mil veinte».
III
Contra la anterior nota de calificación, don F. G. H., en nombre y representación de
«FGH Trading Group, S.L.», interpuso recurso el día 4 de junio de 2020 mediante escrito
en el que, en esencia, alegaba lo siguiente:
– Sobre el defecto relativo a las dudas de identidad de la finca: que «la Sra
Registradora, procedió a practicar la anotación preventiva solicitada, y emitir la
certificación en la que no se advierte duda alguna de posible coincidencia de la finca con
otras previamente inmatriculadas (ni públicas ni privadas)» y que «no se puede
pretender hacer valer en el momento posterior de la calificación, como si se tratase de un
hecho o dato nuevo posterior a la emisión de dicho certificado, la realidad de que la
superficie de la finca registral 53.102 apareciera atravesada por una expropiación, cuyo
trazado está perfectamente grafiado e identificado en la representación gráfica
alternativa puesta a disposición de la Sra registradora desde el inicio del expediente».
También alegaba que «en la calificación se dice albergar dudas fundadas de identidad
por “el mero hecho de la falta de inscripción del dominio público”». Pero a juicio del
recurrente «resulta patente en la calificación ahora recurrida, la falta de una mínima
motivación que especifique qué porción de terreno se ve afectado o invadido, no se da
traslado de los datos procedentes de la información territorial utilizada, que le permitan
concluir tal extremo. Es decir, faltan los criterios objetivos y razonados que permitan
identificar esas pretendidas dudas de identidad (…) Adif no presenta oposición en el
trámite de alegaciones concedido por el Sr notario, ni presenta para su inscripción, las
actas de ocupación o certificado administrativo admisible al efecto».
– Sobre el segundo defecto (que la oposición de un colindante registral debió
motivar el cierre del expediente) el recurrente alegaba que ello supone «una
desafortunada apreciación de considerar fundadas las alegaciones y pruebas
presentadas por la mercantil Limpiezas Urbanas del Mediterráneo S.L. en trámite de
audiencia».
– Finalmente señalaba que, habiendo una calificación anterior, de fecha 14 de
agosto de 2019, en virtud de un previo asiento de presentación del mismo documento
nuevamente calificado «en la segunda calificación (…) introduce el supuesto defecto
advertido por remisión al art 203.6 de la LH que de existir pudo y debió invocar en su
primera calificación».
cve: BOE-A-2020-11637
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 261
Viernes 2 de octubre de 2020
Sec. III. Pág. 83597
En su virtud, acuerdo suspender la inscripción del documento objeto de la presente
calificación, en relación con las circunstancias expresamente consignadas en el Hecho II
de la presente nota de calificación, por la concurrencia de los defectos que igualmente se
indican en el Fundamento de Derecho II de la misma nota. Quedando automáticamente
prorrogado el asiento de presentación correspondiente durante el plazo de sesenta días
a contar desde que se tenga constancia de la recepción de la última de las notificaciones
legalmente pertinentes, de conformidad con los arts. 322 y 323 de la L.H. pudiendo no
obstante, el interesado o funcionario autorizante del título durante la vigencia del asiento
de presentación y dentro del plazo de 60 días anteriormente referido, solicitar que se
practique la anotación preventiva prevista en el art.º 42.9 de la Ley Hipotecaria.
Notifíquese al presentante y al funcionario autorizante del título calificado en el plazo
máximo de diez días naturales contados desde esta fecha.
Contra la presente nota de calificación el interesado podrá: (…)
Este documento ha sido firmado con firma electrónica cualificada por María del
Carmen Miquel Lasso de la Vega registrador/a de Registro Propiedad de Elda 2 a día
siete de febrero del año dos mil veinte».
III
Contra la anterior nota de calificación, don F. G. H., en nombre y representación de
«FGH Trading Group, S.L.», interpuso recurso el día 4 de junio de 2020 mediante escrito
en el que, en esencia, alegaba lo siguiente:
– Sobre el defecto relativo a las dudas de identidad de la finca: que «la Sra
Registradora, procedió a practicar la anotación preventiva solicitada, y emitir la
certificación en la que no se advierte duda alguna de posible coincidencia de la finca con
otras previamente inmatriculadas (ni públicas ni privadas)» y que «no se puede
pretender hacer valer en el momento posterior de la calificación, como si se tratase de un
hecho o dato nuevo posterior a la emisión de dicho certificado, la realidad de que la
superficie de la finca registral 53.102 apareciera atravesada por una expropiación, cuyo
trazado está perfectamente grafiado e identificado en la representación gráfica
alternativa puesta a disposición de la Sra registradora desde el inicio del expediente».
También alegaba que «en la calificación se dice albergar dudas fundadas de identidad
por “el mero hecho de la falta de inscripción del dominio público”». Pero a juicio del
recurrente «resulta patente en la calificación ahora recurrida, la falta de una mínima
motivación que especifique qué porción de terreno se ve afectado o invadido, no se da
traslado de los datos procedentes de la información territorial utilizada, que le permitan
concluir tal extremo. Es decir, faltan los criterios objetivos y razonados que permitan
identificar esas pretendidas dudas de identidad (…) Adif no presenta oposición en el
trámite de alegaciones concedido por el Sr notario, ni presenta para su inscripción, las
actas de ocupación o certificado administrativo admisible al efecto».
– Sobre el segundo defecto (que la oposición de un colindante registral debió
motivar el cierre del expediente) el recurrente alegaba que ello supone «una
desafortunada apreciación de considerar fundadas las alegaciones y pruebas
presentadas por la mercantil Limpiezas Urbanas del Mediterráneo S.L. en trámite de
audiencia».
– Finalmente señalaba que, habiendo una calificación anterior, de fecha 14 de
agosto de 2019, en virtud de un previo asiento de presentación del mismo documento
nuevamente calificado «en la segunda calificación (…) introduce el supuesto defecto
advertido por remisión al art 203.6 de la LH que de existir pudo y debió invocar en su
primera calificación».
cve: BOE-A-2020-11637
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 261