III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2020-11637)
Resolución de 2 de septiembre de 2020, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Elda n.º 2, por la que se suspende la inscripción del aumento de superficie y georreferenciación de una finca solicitada en virtud de expediente de dominio.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 2 de octubre de 2020
Sec. III. Pág. 83596
la parcela catastral 109 del polígono 10 de Elda y 822.075 ubicados en la parcela 41 del
mismo polígono.
La finca registral 52.103 se encuentra atravesada por superficie que fue objeto de
expropiación por Adif, según manifiesta el compareciente y se desprende del catastro y
de la herramienta de georreferenciación del Registro. Sin embargo dicha expropiación no
ha tenido a día de hoy acceso al Registro, y ello a pesar del requerimiento hecho a Adif
por esta registradora. Esto ya implica de por sí que existan dudas fundadas en la
identidad de la finca, como también aprecia la calificación sustitutoria que se hizo a este
documento el diecisiete de octubre último por don Federico Trillo Figueroa Registrador
de la Propiedad de La Vila Joiosa n.º1 a instancia del presentante.
Por otro lado en el acta de expediente de dominio se recoge la oposición con
expresión de causa del titular registral de la finca 47.021 colindante a la 52.103, quien, a
su vez, también ha pretendido en reiteradas ocasiones la inscripción de un exceso de
cabida de base exclusivamente catastral y que ha sido desestimado judicialmente “por
ser el catastro un mero censo estadístico y carecer los datos reflejados en él de ningún
tipo de fe pública”, como literalmente señalan las resoluciones judiciales aportadas al
expediente, sin embargo esta oposición del titular registral de la finca 47.021 al exceso
de cabida solicitado, debía haber conllevado la conclusión del expediente y el archivo de
las actuaciones por parte del Notario, tal y como dispone el artículo 203.6 de la Ley
Hipotecaria y señala la Dirección General de los Registros y del Notariado (hoy Dirección
General de Seguridad Jurídica y fe pública) en su resolución de 7 de noviembre
de 2.019, que dispone que “el hecho de que el expediente de dominio notarial se
documente a través de actas notariales con sus respectivas diligencias, y no de una
escritura pública, no debe inducir a pensar erróneamente, como por inercia ocurre con
frecuencia, que estemos propiamente ante un acta de Notoriedad”.
A los anteriores hechos, son de aplicación los siguientes
Fundamentos de Derecho:
I. Los documentos de todas clases, susceptibles de inscripción, se halla sujetos a
calificación por el Registrador, quien bajo su responsabilidad, ha de resolver acerca de la
legalidad de sus formas extrínsecas, la capacidad de los otorgantes y la validez de los
actos contenidos en los mismos, de conformidad con lo establecido en los arts. 18 y 19
de la Ley Hipotecaria y 98 a 100 del Reglamento para su ejecución.
II. En relación a las concretas cláusulas o partes de las mismas reseñadas en el
hecho II anterior, debe tenerse en consideración:
Artículos 1.3, 9, 10, 18, 34, 201 y 203 sexto de la Ley Hipotecaria; disposición
derogatoria única de la Ley 13/2015 de 24 de junio de Reforma de la Ley Hipotecaria y
texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario y resoluciones de la Dirección General
de los Registros y del Notariado de 23 de abril, 16 de julio, 4 de octubre y 14 de
noviembre de 2018, 7 de febrero y 20 de junio y 7 de noviembre de 2019.
III. De conformidad con la regla contenida en el artículo 322 de la Ley Hipotecaria,
el Registrador debe proceder a la notificación de la calificación negativa del documento
presentado. En dicho caso, aun cuando se practique parcialmente la inscripción
solicitada por haber consentido así el presentante o interesado, queda automáticamente
prorrogado el asiento de presentación correspondiente durante el plazo de sesenta días
desde la práctica de la última de las notificaciones que deban ser realizadas. Prórroga
durante la cual, por aplicación del principio hipotecario de prioridad contenido en los
art.ºs.17, 24 y 25 de la L.H. no pueden ser despachados los títulos posteriores relativos a
la/s misma/s finca/s, cuyos asientos de presentación, por tanto, han de entenderse
igualmente prorrogados hasta el término de la vigencia, automáticamente prorrogado, del
asiento anterior.
cve: BOE-A-2020-11637
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 261
Viernes 2 de octubre de 2020
Sec. III. Pág. 83596
la parcela catastral 109 del polígono 10 de Elda y 822.075 ubicados en la parcela 41 del
mismo polígono.
La finca registral 52.103 se encuentra atravesada por superficie que fue objeto de
expropiación por Adif, según manifiesta el compareciente y se desprende del catastro y
de la herramienta de georreferenciación del Registro. Sin embargo dicha expropiación no
ha tenido a día de hoy acceso al Registro, y ello a pesar del requerimiento hecho a Adif
por esta registradora. Esto ya implica de por sí que existan dudas fundadas en la
identidad de la finca, como también aprecia la calificación sustitutoria que se hizo a este
documento el diecisiete de octubre último por don Federico Trillo Figueroa Registrador
de la Propiedad de La Vila Joiosa n.º1 a instancia del presentante.
Por otro lado en el acta de expediente de dominio se recoge la oposición con
expresión de causa del titular registral de la finca 47.021 colindante a la 52.103, quien, a
su vez, también ha pretendido en reiteradas ocasiones la inscripción de un exceso de
cabida de base exclusivamente catastral y que ha sido desestimado judicialmente “por
ser el catastro un mero censo estadístico y carecer los datos reflejados en él de ningún
tipo de fe pública”, como literalmente señalan las resoluciones judiciales aportadas al
expediente, sin embargo esta oposición del titular registral de la finca 47.021 al exceso
de cabida solicitado, debía haber conllevado la conclusión del expediente y el archivo de
las actuaciones por parte del Notario, tal y como dispone el artículo 203.6 de la Ley
Hipotecaria y señala la Dirección General de los Registros y del Notariado (hoy Dirección
General de Seguridad Jurídica y fe pública) en su resolución de 7 de noviembre
de 2.019, que dispone que “el hecho de que el expediente de dominio notarial se
documente a través de actas notariales con sus respectivas diligencias, y no de una
escritura pública, no debe inducir a pensar erróneamente, como por inercia ocurre con
frecuencia, que estemos propiamente ante un acta de Notoriedad”.
A los anteriores hechos, son de aplicación los siguientes
Fundamentos de Derecho:
I. Los documentos de todas clases, susceptibles de inscripción, se halla sujetos a
calificación por el Registrador, quien bajo su responsabilidad, ha de resolver acerca de la
legalidad de sus formas extrínsecas, la capacidad de los otorgantes y la validez de los
actos contenidos en los mismos, de conformidad con lo establecido en los arts. 18 y 19
de la Ley Hipotecaria y 98 a 100 del Reglamento para su ejecución.
II. En relación a las concretas cláusulas o partes de las mismas reseñadas en el
hecho II anterior, debe tenerse en consideración:
Artículos 1.3, 9, 10, 18, 34, 201 y 203 sexto de la Ley Hipotecaria; disposición
derogatoria única de la Ley 13/2015 de 24 de junio de Reforma de la Ley Hipotecaria y
texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario y resoluciones de la Dirección General
de los Registros y del Notariado de 23 de abril, 16 de julio, 4 de octubre y 14 de
noviembre de 2018, 7 de febrero y 20 de junio y 7 de noviembre de 2019.
III. De conformidad con la regla contenida en el artículo 322 de la Ley Hipotecaria,
el Registrador debe proceder a la notificación de la calificación negativa del documento
presentado. En dicho caso, aun cuando se practique parcialmente la inscripción
solicitada por haber consentido así el presentante o interesado, queda automáticamente
prorrogado el asiento de presentación correspondiente durante el plazo de sesenta días
desde la práctica de la última de las notificaciones que deban ser realizadas. Prórroga
durante la cual, por aplicación del principio hipotecario de prioridad contenido en los
art.ºs.17, 24 y 25 de la L.H. no pueden ser despachados los títulos posteriores relativos a
la/s misma/s finca/s, cuyos asientos de presentación, por tanto, han de entenderse
igualmente prorrogados hasta el término de la vigencia, automáticamente prorrogado, del
asiento anterior.
cve: BOE-A-2020-11637
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 261