III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2020-11638)
Resolución de 2 de septiembre de 2020, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Madrid n.º 53, por la que se deniega la práctica de la anotación preventiva de una demanda.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 2 de octubre de 2020

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efectiva esa afección, y, por el contrario, la enajenación del bien a un tercero que
reuniera las condiciones del artículo 34 de la Ley Hipotecaria impediría de raíz concretar
posteriormente la ejecución en el referido inmueble.
Cuarta.–Sobre la función revisora del Registro de la Propiedad. STS de Pleno de 21
de noviembre de 2017.
La calificación del Sr. Registrador infringe, a nuestro entender, la doctrina del Tribunal
Supremo que en su sentencia del Pleno de 21 de noviembre del 2017, ha declarado de
forma contundente que la función calificadora no permite al registrador revisar el fondo
de una resolución judicial:
“Esta función revisora debe hacerse en el marco de la función calificadora que con
carácter general le confiere al registrador el artículo 18 LH, y más en particular respecto
de los documentos expedidos por la autoridad judicial el artículo 100 RH. Conforme al
artículo 18 LH, el registrador de la propiedad debe calificar, bajo su responsabilidad, la
legalidad de las formas extrínsecas de los documentos en cuya virtud se solicita la
inscripción, así corno la capacidad de los otorgantes y validez de los actos dispositivos
contenidos en las escrituras públicas por lo que resulte de ellas y de los asientos
registrales.
Está función calificadora no le permite al registrador revisar el fondo de la resolución
judicial en la que se basa el mandamiento de cancelación, esto es, no puede juzgar
sobre su procedencia. Pero sí comprobar que el mandamiento judicial deje constancia
del cumplimiento de los requisitos legales que preservan los derechos de los titulares de
los derechos inscritos en el registro cuya cancelación se ordena por el tribunal”.»
IV
El registrador de la Propiedad dio traslado del referido recurso al Juzgado de Primera
Instancia número 33 de Madrid mediante escrito de fecha 4 de junio de 2020, conforme a
lo dispuesto en el artículo 327 de la Ley Hipotecaria para que, en su caso, realizase las
alegaciones que considerase pertinentes. Transcurrido el plazo legalmente previsto,
dicho requerimiento no fue atendido. El registrador de la Propiedad emitió informe en
defensa de su nota de calificación por escrito de fecha 8 de julio de 2020, ratificándola en
cuanto al defecto apuntado, y elevó el expediente a este Centro Directivo.
Fundamentos de Derecho
Vistos los artículos 18, 42.1.º y 43.1.º de la Ley Hipotecaria; 100 del Reglamento
Hipotecario, y las Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado
de 26 de mayo de 1997, 19 de mayo de 1999, 5 de febrero y 4 de abril de 2000, 30 de
junio de 2001, 2 de octubre de 2002, 5 de marzo de 2004, 8 de febrero y 6 de octubre
de 2005, 10 de marzo, 20 de noviembre y 11 de diciembre de 2006, 12 de marzo
de 2008, 26 de mayo de y 12 de junio de 2009, 22 de enero y 11 de agosto de 2011, 2 de
junio de 2013, 18 de marzo de 2014, 18 de diciembre de 2017 y 28 de junio de 2019,
entre otras.
1. Se discute en el presente expediente si procede practicar una anotación
preventiva de demanda respecto de varias fincas registrales en el seno de un
procedimiento ordinario de reclamación de cantidad.
2. Debe comenzarse recordando que, como ha afirmado de forma reiterada esta
Dirección General, el respeto a la función jurisdiccional, que corresponde en exclusiva a
los jueces y tribunales, impone a todas las autoridades y funcionarios públicos, incluidos
por ende los registradores de la Propiedad, la obligación de cumplir las resoluciones
judiciales. Pero no es menos cierto que el registrador tiene, sobre tales resoluciones, la
obligación de calificar determinados extremos, entre los cuales no está el fondo de la
resolución, pero sí el de examinar todos los extremos a los que alude el artículo 100 del

cve: BOE-A-2020-11638
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Núm. 261