III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2020-11638)
Resolución de 2 de septiembre de 2020, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Madrid n.º 53, por la que se deniega la práctica de la anotación preventiva de una demanda.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 2 de octubre de 2020
Sec. III. Pág. 83609
preventiva de demanda al afirmar que el hecho de que no se reclame una acción real no
impide la adopción de esta medida pues, “tratándose de una medida homogénea, de
publicidad negativa, ex Art.32 L.H. que no causa innovación, sino mantenimiento del
status quo ex ante, llegaremos a la conclusión de que es procedente el otorgamiento de
la medida cautelar”.
En el mismo sentido la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 12.ª), en su auto
núm. 737/2012 de 22 noviembre, que señala: “...Sin embargo, la práctica judicial,
amparada por las Resoluciones de la DGRN, ha conferido una amplitud notable a los
supuestos en que procede la anotación preventiva de demanda, yendo mucho más allá
de los supuestos en que se ejercitan acciones de propiedad o pretensiones que afecten
al nacimiento, desarrollo o extinción de derechos reales inmobiliarios.
Por vía interpretativa se ha obtenido toda la virtualidad que la anotación preventiva
de demanda puede ofrecer, pues, como dice la RDGRN de 28 de abril del 2.002, el
artículo 42.1.º de la Ley Hipotecaria ‘ha de interpretarse en el sentido de entender
incluidas en su ámbito de aplicación todas aquellas demandas que, de prosperar,
producirían una alteración de la situación jurídica que el Registro publica’, con lo que se
ha reconocido ‘la facultad de anotar a los que fundaran sus reclamaciones judiciales en
una acción personal y aun a los titulares de una vocación o jus ad rem, siempre que se
trate de obtener una inscripción definitiva’ con la sentencia que se pretende (RDGRN 9
de agosto de 1.943).’ A este criterio amplio y flexible responde la actual Ley de
Enjuiciamiento Civil, cuando permite adoptar como medida cautelar la anotación de
demanda ‘cuando ésta se refiera a bienes o derechos susceptibles de inscripción en
Registros públicos’, con lo que pone el acento en la relación de causalidad registral entre
la pretensión y la mutación del Registro, lo que tanto equivale a remitirse a la nota de la
homogeneidad de la medida (artículo 726.1.1.º de la Ley de Enjuiciamiento Civil).”
La Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 19.ª), en su auto núm. 109/2017
de 25 mayo, AC 2017\991, justifica la adopción de esta medida en acciones personales
con trascendencia real al señalar: “La anotación preventiva de demanda, según los
preceptos hipotecarios antes reseñados, se configura como un asiento en el Registro, de
eficacia temporal limitada al tiempo del proceso judicial, relativo a derechos no
inscribibles, que tiende a garantizar el ejercicio de una acción y a evitar la inutilidad del
fallo, haciendo posible su ejecución. Constituye, pues una garantía, cuya constancia
registral favorece por el juego de la fe pública que el derecho o interés de la parte se
mantenga seguro frente a posibles terceros. Pero no constituye una pretensión
autónoma, sino, como antes se dice, una garantía para la efectividad del derecho
material que se discute en el proceso”. Por otra parte, y en cuanto al ámbito de dicha
medida cautelar la STS de 18 de febrero de 1985 precisa que “los efectos de las
anotaciones preventivas de demanda conforme al artículo 42 de la Ley Hipotecaria están
acordados no sólo en beneficio de los titulares de un derecho real; sino también de
quienes lo sean de acciones personales con trascendencia real; siendo constante la
interpretación doctrinal y la práctica de las anotaciones en el sentido de que aun
correspondiendo a acciones personales no obstante amplían su efectividad de suerte
que siquiera no comporten las acciones de esta clase la inmediatividad con la cosa y
antes bien signifiquen una relación mediata nada más entre el titular de la anotación por
serlo del derecho personal anotado, y la cosa, más sin alcanzar a la cosa sitio a través
de una prestación del obligado, con todo, gozan de una efectividad ‘erga omnes’ y
haciendo imposibles cuantas enajenaciones otorgue, con posterioridad a su existencia,
el deudor obligado por el derecho personal adoptado, dejando sujetos a todos los
adquirientes posteriores a su fecha, a la eventualidad de un fallo estimatorio”.
En igual sentido la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 16.ª), en su auto núm.
14/2007 de 29 enero, y la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 13.ª), en su auto
núm. 14/2009 de 22 enero.
En definitiva, esta medida es la indicada ante la acción que hemos planteado, en la
que se pretende afectar directamente un bien inmueble al pago de una determinada
responsabilidad, pues con la anotación se proclama la pretensión dirigida a hacer
cve: BOE-A-2020-11638
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 261
Viernes 2 de octubre de 2020
Sec. III. Pág. 83609
preventiva de demanda al afirmar que el hecho de que no se reclame una acción real no
impide la adopción de esta medida pues, “tratándose de una medida homogénea, de
publicidad negativa, ex Art.32 L.H. que no causa innovación, sino mantenimiento del
status quo ex ante, llegaremos a la conclusión de que es procedente el otorgamiento de
la medida cautelar”.
En el mismo sentido la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 12.ª), en su auto
núm. 737/2012 de 22 noviembre, que señala: “...Sin embargo, la práctica judicial,
amparada por las Resoluciones de la DGRN, ha conferido una amplitud notable a los
supuestos en que procede la anotación preventiva de demanda, yendo mucho más allá
de los supuestos en que se ejercitan acciones de propiedad o pretensiones que afecten
al nacimiento, desarrollo o extinción de derechos reales inmobiliarios.
Por vía interpretativa se ha obtenido toda la virtualidad que la anotación preventiva
de demanda puede ofrecer, pues, como dice la RDGRN de 28 de abril del 2.002, el
artículo 42.1.º de la Ley Hipotecaria ‘ha de interpretarse en el sentido de entender
incluidas en su ámbito de aplicación todas aquellas demandas que, de prosperar,
producirían una alteración de la situación jurídica que el Registro publica’, con lo que se
ha reconocido ‘la facultad de anotar a los que fundaran sus reclamaciones judiciales en
una acción personal y aun a los titulares de una vocación o jus ad rem, siempre que se
trate de obtener una inscripción definitiva’ con la sentencia que se pretende (RDGRN 9
de agosto de 1.943).’ A este criterio amplio y flexible responde la actual Ley de
Enjuiciamiento Civil, cuando permite adoptar como medida cautelar la anotación de
demanda ‘cuando ésta se refiera a bienes o derechos susceptibles de inscripción en
Registros públicos’, con lo que pone el acento en la relación de causalidad registral entre
la pretensión y la mutación del Registro, lo que tanto equivale a remitirse a la nota de la
homogeneidad de la medida (artículo 726.1.1.º de la Ley de Enjuiciamiento Civil).”
La Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 19.ª), en su auto núm. 109/2017
de 25 mayo, AC 2017\991, justifica la adopción de esta medida en acciones personales
con trascendencia real al señalar: “La anotación preventiva de demanda, según los
preceptos hipotecarios antes reseñados, se configura como un asiento en el Registro, de
eficacia temporal limitada al tiempo del proceso judicial, relativo a derechos no
inscribibles, que tiende a garantizar el ejercicio de una acción y a evitar la inutilidad del
fallo, haciendo posible su ejecución. Constituye, pues una garantía, cuya constancia
registral favorece por el juego de la fe pública que el derecho o interés de la parte se
mantenga seguro frente a posibles terceros. Pero no constituye una pretensión
autónoma, sino, como antes se dice, una garantía para la efectividad del derecho
material que se discute en el proceso”. Por otra parte, y en cuanto al ámbito de dicha
medida cautelar la STS de 18 de febrero de 1985 precisa que “los efectos de las
anotaciones preventivas de demanda conforme al artículo 42 de la Ley Hipotecaria están
acordados no sólo en beneficio de los titulares de un derecho real; sino también de
quienes lo sean de acciones personales con trascendencia real; siendo constante la
interpretación doctrinal y la práctica de las anotaciones en el sentido de que aun
correspondiendo a acciones personales no obstante amplían su efectividad de suerte
que siquiera no comporten las acciones de esta clase la inmediatividad con la cosa y
antes bien signifiquen una relación mediata nada más entre el titular de la anotación por
serlo del derecho personal anotado, y la cosa, más sin alcanzar a la cosa sitio a través
de una prestación del obligado, con todo, gozan de una efectividad ‘erga omnes’ y
haciendo imposibles cuantas enajenaciones otorgue, con posterioridad a su existencia,
el deudor obligado por el derecho personal adoptado, dejando sujetos a todos los
adquirientes posteriores a su fecha, a la eventualidad de un fallo estimatorio”.
En igual sentido la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 16.ª), en su auto núm.
14/2007 de 29 enero, y la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 13.ª), en su auto
núm. 14/2009 de 22 enero.
En definitiva, esta medida es la indicada ante la acción que hemos planteado, en la
que se pretende afectar directamente un bien inmueble al pago de una determinada
responsabilidad, pues con la anotación se proclama la pretensión dirigida a hacer
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