III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2020-11638)
Resolución de 2 de septiembre de 2020, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Madrid n.º 53, por la que se deniega la práctica de la anotación preventiva de una demanda.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 261
Viernes 2 de octubre de 2020
Sec. III. Pág. 83608
Tercera.–El Juzgado de Primera Instancian.º 33 de Madrid fundamenta en su auto
judicial n.º 581/2019 la idoneidad de esta medida cautelar en:
1.
Ser más beneficiosa para la parte demandante ya que:
2. Ser la medida adecuada para garantizar la tutela judicial efectiva en caso de una
sentencia estimatoria ya que se ha acreditado que dichas fincas constituyen el único
activo con el que pueden responder en el futuro.
En definitiva, se fundamenta por qué esta medida resulta adecuada y menos gravosa
o perjudicial para el demandado, de conformidad con el artículo 726 de la LEC y la
jurisprudencia y doctrina asociada al mismo, así como su trascendencia real pese a ser
una acción personal.
En la resolución de 8 de julio de 2006, citada por el Sr. Registrador, se deniega la
anotación preventiva de demanda con fundamento en que “es doctrina reiterada de este
Centro Directivo que la anotación de demanda solamente puede abarcar a aquellas
demandas cuya estimación pudiera producir una alteración registral”.
En el auto que acuerda la medida cautelar el juzgado estima que una sentencia
favorable a nuestros intereses sí va a producir una alteración registral ya que existe una
presunción de que van a transmitir estas fincas durante la pendencia del proceso al ser
el único activo con el que pueden responder.
En el mismo sentido, la resolución de 20 de noviembre de 2006 citada por el Sr.
Registrador: “Conforme a la interpretación que este Centro Directivo ha realizado
reiteradamente, el artículo 42.1.º de la Ley Hipotecaria permite que sean anotadas en el
Registro de la Propiedad no sólo las demandas en que se ejercita una acción real, sino
también aquellas otras mediante las que se persigue la efectividad de un derecho
personal cuyo desenvolvimiento lleve aparejada una mutación jurídico-real inmobiliaria”.
El Tribunal Supremo (Sala de lo Civil), desde su sentencia 18 febrero 1985, citando
las Resoluciones de la DGRN 13 de febrero de 1929 y 9 de agosto de 1943 de 9 de
febrero de 1987 y 18 de mayo de 1987, ha declarado que en el artículo 42.1 de la Ley
Hipotecaria se hallan comprendidas tanto las demandas fundadas sobre una acción real
como las que se apoyan en un título que se refiera directamente a las fincas o derechos
inscritos e implique una verdadera e inmediata vocación a los mismos, permitiéndose, no
solo la anotación de las acciones reales, sino que también se ha concedido la facultad de
anotar a los que fundan sus reclamaciones en acciones personales con trascendencia en
el Registro.
En su sentencia núm. 1347/2007 de 12 diciembre, ha declarado que las anotaciones
preventivas de demanda amparan el derecho que se ejercita, publican una posible causa
de rescisión o resolución, y, cuando menos, aseguran al demandante la efectividad de la
sentencia que en su día se dicte, porque lo contrario equivaldría a hacer ilusoria la
acción ejercitada e inútil la garantía adoptada.
Las audiencias provinciales igualmente han admitido esta medida pese a no tratarse
de acciones reales. La Audiencia Provincial de Madrid (Sección 14.ª) en su auto núm.
313/2018, de 27 de diciembre, en un supuesto de reclamación de unas arras entregadas
y no devueltas, admite que pueda adoptarse como medida cautelar la anotación
cve: BOE-A-2020-11638
Verificable en https://www.boe.es
– Es una medida que suspende de forma relativa el juego de la fe pública registral,
pues el titular del bien o el derecho puede seguir transmitiendo. Como recogen las
resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado (DGRN), la
anotación es una limitación específica de la facultad de disponer que si bien permite el
tráfico jurídico del objeto registrable afectado, ello es sin perjuicio del derecho del
anotante.
– En la mayoría de los casos esta medida resultará escasamente trascendente para
el titular del bien a que se refiere, al resaltar su aspecto meramente publicitario frente a
terceros, que en ningún caso priva a la parte de sus derechos dominicales con relación
al bien sobre el que recaía la anotación, mientras que aportaría notables ventajas en
relación a la plena efectividad de la sentencia.
Núm. 261
Viernes 2 de octubre de 2020
Sec. III. Pág. 83608
Tercera.–El Juzgado de Primera Instancian.º 33 de Madrid fundamenta en su auto
judicial n.º 581/2019 la idoneidad de esta medida cautelar en:
1.
Ser más beneficiosa para la parte demandante ya que:
2. Ser la medida adecuada para garantizar la tutela judicial efectiva en caso de una
sentencia estimatoria ya que se ha acreditado que dichas fincas constituyen el único
activo con el que pueden responder en el futuro.
En definitiva, se fundamenta por qué esta medida resulta adecuada y menos gravosa
o perjudicial para el demandado, de conformidad con el artículo 726 de la LEC y la
jurisprudencia y doctrina asociada al mismo, así como su trascendencia real pese a ser
una acción personal.
En la resolución de 8 de julio de 2006, citada por el Sr. Registrador, se deniega la
anotación preventiva de demanda con fundamento en que “es doctrina reiterada de este
Centro Directivo que la anotación de demanda solamente puede abarcar a aquellas
demandas cuya estimación pudiera producir una alteración registral”.
En el auto que acuerda la medida cautelar el juzgado estima que una sentencia
favorable a nuestros intereses sí va a producir una alteración registral ya que existe una
presunción de que van a transmitir estas fincas durante la pendencia del proceso al ser
el único activo con el que pueden responder.
En el mismo sentido, la resolución de 20 de noviembre de 2006 citada por el Sr.
Registrador: “Conforme a la interpretación que este Centro Directivo ha realizado
reiteradamente, el artículo 42.1.º de la Ley Hipotecaria permite que sean anotadas en el
Registro de la Propiedad no sólo las demandas en que se ejercita una acción real, sino
también aquellas otras mediante las que se persigue la efectividad de un derecho
personal cuyo desenvolvimiento lleve aparejada una mutación jurídico-real inmobiliaria”.
El Tribunal Supremo (Sala de lo Civil), desde su sentencia 18 febrero 1985, citando
las Resoluciones de la DGRN 13 de febrero de 1929 y 9 de agosto de 1943 de 9 de
febrero de 1987 y 18 de mayo de 1987, ha declarado que en el artículo 42.1 de la Ley
Hipotecaria se hallan comprendidas tanto las demandas fundadas sobre una acción real
como las que se apoyan en un título que se refiera directamente a las fincas o derechos
inscritos e implique una verdadera e inmediata vocación a los mismos, permitiéndose, no
solo la anotación de las acciones reales, sino que también se ha concedido la facultad de
anotar a los que fundan sus reclamaciones en acciones personales con trascendencia en
el Registro.
En su sentencia núm. 1347/2007 de 12 diciembre, ha declarado que las anotaciones
preventivas de demanda amparan el derecho que se ejercita, publican una posible causa
de rescisión o resolución, y, cuando menos, aseguran al demandante la efectividad de la
sentencia que en su día se dicte, porque lo contrario equivaldría a hacer ilusoria la
acción ejercitada e inútil la garantía adoptada.
Las audiencias provinciales igualmente han admitido esta medida pese a no tratarse
de acciones reales. La Audiencia Provincial de Madrid (Sección 14.ª) en su auto núm.
313/2018, de 27 de diciembre, en un supuesto de reclamación de unas arras entregadas
y no devueltas, admite que pueda adoptarse como medida cautelar la anotación
cve: BOE-A-2020-11638
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– Es una medida que suspende de forma relativa el juego de la fe pública registral,
pues el titular del bien o el derecho puede seguir transmitiendo. Como recogen las
resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado (DGRN), la
anotación es una limitación específica de la facultad de disponer que si bien permite el
tráfico jurídico del objeto registrable afectado, ello es sin perjuicio del derecho del
anotante.
– En la mayoría de los casos esta medida resultará escasamente trascendente para
el titular del bien a que se refiere, al resaltar su aspecto meramente publicitario frente a
terceros, que en ningún caso priva a la parte de sus derechos dominicales con relación
al bien sobre el que recaía la anotación, mientras que aportaría notables ventajas en
relación a la plena efectividad de la sentencia.