III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2020-11638)
Resolución de 2 de septiembre de 2020, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Madrid n.º 53, por la que se deniega la práctica de la anotación preventiva de una demanda.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 261

Viernes 2 de octubre de 2020

Sec. III. Pág. 83606

Segundo: Retirado el documento por el presentante, se aporta de nuevo el 10 de
febrero de 2020.
Fundamentos de Derecho:
Único: No puede practicarse la anotación de demanda ordenada porque, como ha
dicho reiteradamente la DGRN (hoy DGSJFP), demandándose una reclamación de
cantidad no procede practicar anotación de demanda, pues, aunque se estimara la
misma, ni se afectaría ningún derecho inscrito, ni se motivarla una modificación jurídicoreal de la finca. Las únicas medidas. que procederían en el caso de una reclamación de
cantidad serían las de anotación de embargo preventivo o, en su caso, de prohibición de
enajenar. El indicado defecto se fundamenta en el carácter limitado de las anotaciones
preventivas que pueden practicarse en el Registro de la Propiedad, conforme a lo
dispuesto en el artículo 42 de la Ley Hipotecaria, y en la que la demanda de reclamación
de cantidad no afecta a los derechos reales inscritos en el Registro. En este sentido, se
estima que las medidas cautelares procedentes. que contempla el artículo 727 de la Ley
de Enjuiciamiento Civil, no pueden ser otras que el embargo preventivo, o en su caso, la
prohibición de disponer, que motivarían las anotaciones preventivas contempladas en los
apartados 2.º y 4.º del artículo 42 de la Ley Hipotecaria. (Vistos los artículos 24 y 117 de
la Constitución; 2 y 17.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial; 6-4, 7-5, 222, 227-1, 522,
540, 790, 791, 797 y 798 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; 18 y 42 de la Ley Hipotecaria;
100 del Reglamento Hipotecario; y las Resoluciones de la DGRN de fechas 18 de mayo
de 2002, 22 de enero y 27 de octubre de 2003; 13 y 26 de abril y 25 de junio de 2005; 24
de febrero, 5 y 8 de julio y 11 y 20 de noviembre de 2006, 12 y 17 de marzo de 2008,
y 18 de diciembre de 2018).
En suma, no cabe practicar una anotación de demanda, como la ordenada, que
carezca de trascendencia jurídico real.
Este defecto se estima insubsanable.
Por todo lo cual, y en base a los anteriores hechos y fundamentos de derecho,
He resuelto
Denegar la práctica de la anotación de demanda.
Las calificaciones negativas del Registrador podrán (…)
Madrid a dos de marzo del año dos mil veinte (firma ilegible) Fdo, Francisco Javier
Gómez Gené.»
III
Contra la anterior nota de calificación doña P. T. C., abogada, en nombre y
representación de la mercantil «Manta Ray 18, S.L.», interpuso recurso el día 2 de junio
de 2020 por escrito en el que indicaba lo siguiente:
«(…) como mejor proceda en derecho, digo:

Alegaciones.
Primera.–Que por el Juzgado de Primera Instancia n.º 33 de Madrid, en los autos n.º
1117/2019, se acordó la adopción de medida cautelar frente a las entidades Grupo Adler

cve: BOE-A-2020-11638
Verificable en https://www.boe.es

Que por medio del presente escrito interpongo recurso en vía gubernativa contra la
calificación negativa del Registrador, de fecha 2 de marzo de 2020 en virtud de la cual se
deniega la inscripción de mandamiento judicial acordando la anotación preventiva de
demanda, el cual baso en las siguientes