III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2020-11635)
Resolución de 2 de septiembre de 2020, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador mercantil III de Sevilla a inscribir la escritura de reducción del capital de una sociedad.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 2 de octubre de 2020

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refiere el precepto. Es más, el principio de paridad de trato va más allá, pues no sólo
implica la formulación de la misma regla a todos los socios, sino que su aplicación debe
garantizarlo. No basta pues con aplicar una regla que en principio sea idéntica para
todos los socios si el resultado obtenido implica una disparidad de trato.
El registrador entiende que la operación de reducción de capital con devolución del
valor de aportación, al ser un supuesto eminentemente voluntario de reducción, no
puede ser impuesta por la mayoría en perjuicio de la minoría de conformidad con las
reglas sobre protección de los socios minoritarios.
Ciertamente, dispone el artículo 292 de la Ley de Sociedades de Capital lo siguiente:
«Cuando la modificación afecte a los derechos individuales de cualquier socio de una
sociedad de responsabilidad limitada deberá adoptarse con el consentimiento de los
afectados». Ahora bien, de ello no puede deducirse una regla general de exigencia de
consentimiento unánime del conjunto de los socios para acordar cualquier reducción del
capital social por devolución del valor de aportaciones. Dicha exigencia supondría el
establecimiento de una regla general de excepción al sistema establecido de
determinación de las mayorías en el ámbito de las sociedades de capital, excepción que
no encuentra amparo en el ordenamiento jurídico. Deben pues distinguirse
adecuadamente los requisitos de formación de la mayoría previstos en general por la ley
para la reducción del capital social -artículo 199.a), para las sociedades de
responsabilidad limitada-, con la aplicación de reglas especiales en aquellos casos
concretos en que, por la concurrencia de circunstancias igualmente especiales, la ley
exige requisitos adicionales.
La protección de los derechos de la minoría en el ámbito de la reducción de capital
por restitución del valor de las aportaciones encuentra su desarrollo en los artículos 329
y 330 expuestos más arriba, que sólo son de aplicación en el supuesto que los mismos
prevén. De este modo, si el acuerdo adoptado con las mayorías legalmente exigibles no
supone una violación del principio de igualdad de trato, no existe justificación alguna
para exigir un consentimiento adicional que la ley no demanda. Como puso de relieve la
Resolución de 23 de noviembre de 1991 (en un supuesto de reducción por pérdidas pero
cuya doctrina, con las debidas adaptaciones a la regulación actual, es perfectamente
aplicable al presente -cfr. artículo 320 de la Ley de Sociedades de Capital): «(…) si bien
la reducción de capital social por vía de amortización de determinadas acciones, es un
cauce ciertamente peligroso por cuanto puede facilitar la exclusión de la sociedad de los
socios respectivos, no puede rechazarse la inscripción en el Registro Mercantil de tales
hipótesis, so pretexto de la no expresión de los motivos perseguidos por la reducción,
pues tal exigencia no goza del adecuado respaldo normativo, y no resulta coherente con
las características y modo de formación de la voluntad social, ni con la soberanía que se
reconoce a la Junta General para regir la vida social y, en especial, para acordar la
reducción ahora cuestionada (vid. art. 164-3.º de la Ley de Sociedades Anónimas), sin
más límites que el escrupuloso cumplimiento de los requisitos y exigencias
expresamente previstos al efecto (vid. arts. 144 y 148 de la Ley de Sociedades
Anónimas y 170 del Reglamento del Registro Mercantil); todo ello sin perjuicio del
derecho de impugnación del respectivo acuerdo (vid. art. 115 de la Ley de Sociedades
Anónimas), y del respeto a las cautelas y garantías que la ley prevé, en orden a la
fijación y pago del valor que haya de desembolsarse a los titulares de las acciones
amortizadas, a cuya observancia queda supeditada la inscripción de la reducción (vid.
artículos 147 de la Ley de Sociedades Anónimas y 170-5 del Reglamento del Registro
Mercantil)».
Así lo ha sostenido igualmente esta Dirección General en aquellos supuestos en que
la denominada «operación acordeón», de reducción a cero de capital social seguida del
oportuno aumento, implicaba una violación del principio de paridad de trato. Como afirma
la Resolución de 20 de noviembre de 2013: «Conforme a aquellos principios
configuradores, tanto desde la perspectiva contractual como institucional, el socio posee
el derecho fundamental de ser tratado igual que los demás, aunque esa igualdad
implique diversidad; a que su parte del capital social no sea objeto de aguamiento o

cve: BOE-A-2020-11635
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Núm. 261