III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2020-11635)
Resolución de 2 de septiembre de 2020, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador mercantil III de Sevilla a inscribir la escritura de reducción del capital de una sociedad.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 2 de octubre de 2020
Sec. III. Pág. 83583
de las restantes participaciones sociales, quienes expresaron que dicho acuerdo
requería unanimidad de todos los socios y manifestaron su disconformidad con el valor
de la restitución mediante la adjudicación de dicho bien inmueble.
Los defectos expresados por el registrador que son objeto de impugnación son dos:
a) dado que la reducción de capital social por devolución de aportaciones no afecta por
igual a todas las participaciones en que se encuentra dividido el capital social, es
necesario, tal y como establece el artículo 329 de la Ley de Sociedades de Capital, el
consentimiento de todos los socios, y b) la regla general en materia de reducción de
capital social es que debe restituirse a los socios en dinero y para que pueda efectuarse
en «especie», si no está previsto en estatutos, requiere la aprobación unánime de los
socios por afectar a derechos individuales de los socios; y en el presente caso la
restitución en especie, así como la valoración dada al bien no ha sido aprobada por
unanimidad.
2. Entre las diversas posibilidades de modificación de los estatutos sociales, tiene
especial relevancia la consistente en la reducción de la cifra capital social y, por las
finalidades a que la misma puede responder (artículo 317.1 de la Ley de Sociedades de
Capital), aquella que tiene por objeto la devolución a los socios del valor de sus
participaciones o acciones.
En este caso y dada la función de garantía que desempeña la cifra de capital, el
ordenamiento adopta una serie de cautelas para que las expectativas de cobro de los
acreedores sociales no se vean perjudicadas o disminuidas (artículos 331 a 337 de la
Ley de Sociedades de Capital).
Junto a la protección de los intereses de terceros ajenos a la sociedad, el
ordenamiento se preocupa de la protección de los intereses de los socios en cuanto la
reducción de la cifra de capital, y la subsiguiente, en su caso, amortización de las
acciones o participaciones que lo representan, puede conllevar el perjuicio de la posición
que ostentaban en la sociedad o, incluso, su expulsión del cuerpo social. Así ocurriría si
el juego de las mayorías propio de las sociedades de capital no viniese debidamente
moderado por la existencia de contrapesos que impidieran su ejercicio en perjuicio de los
socios minoritarios. De aquí que la Ley de Sociedades de Capital exija no sólo el
cumplimiento de las garantías inherentes a todo acuerdo de modificación de estatutos
(artículo 318.1 de la Ley de Sociedades de Capital), sino que además contemple
medidas adicionales de protección de los socios con el fin de salvaguardar su posición
jurídica. El artículo 329 de la Ley de Sociedades de Capital establece lo siguiente:
«Cuando el acuerdo de reducción con devolución del valor de las aportaciones no afecte
por igual a todas las participaciones o a todas las acciones de la sociedad, será preciso,
en las sociedades de responsabilidad limitada, el consentimiento individual de los
titulares de esas participaciones y, en las sociedades anónimas, el acuerdo separado de
la mayoría de los accionistas interesados, adoptado en la forma prevista en el
artículo 293».
El precepto supone una aplicación concreta del artículo 97 de la propia ley, precepto
que consagra en nuestro ordenamiento el principio de paridad de trato entre los socios al
establecer: «La sociedad deberá dar un trato igual a los socios que se encuentren en
condiciones idénticas».
Además, el artículo 330 de la misma ley establece que: «La devolución del valor de
las aportaciones a los socios habrá de hacerse a prorrata del valor desembolsado de las
respectivas participaciones sociales o acciones, salvo que, por unanimidad, se acuerde
otro sistema»; norma que es manifestación del principio de paridad a la ejecución del
acuerdo (a igual aportación igual devolución), salvo que unánimemente se acuerde otra
cosa.
Según los artículos transcritos, el acuerdo de reducción de capital con devolución de
aportaciones debe afectar por igual a todos los socios, lo que conlleva que la alteración
que de la posición jurídica resulte debe ser idéntica para todos ellos. Así ocurrirá cuando
el porcentaje de amortización o cuando la disminución del valor nominal sea el mismo
para todos; si no es así, el acuerdo no será válido si no refleja el consentimiento a que se
cve: BOE-A-2020-11635
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 261
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de las restantes participaciones sociales, quienes expresaron que dicho acuerdo
requería unanimidad de todos los socios y manifestaron su disconformidad con el valor
de la restitución mediante la adjudicación de dicho bien inmueble.
Los defectos expresados por el registrador que son objeto de impugnación son dos:
a) dado que la reducción de capital social por devolución de aportaciones no afecta por
igual a todas las participaciones en que se encuentra dividido el capital social, es
necesario, tal y como establece el artículo 329 de la Ley de Sociedades de Capital, el
consentimiento de todos los socios, y b) la regla general en materia de reducción de
capital social es que debe restituirse a los socios en dinero y para que pueda efectuarse
en «especie», si no está previsto en estatutos, requiere la aprobación unánime de los
socios por afectar a derechos individuales de los socios; y en el presente caso la
restitución en especie, así como la valoración dada al bien no ha sido aprobada por
unanimidad.
2. Entre las diversas posibilidades de modificación de los estatutos sociales, tiene
especial relevancia la consistente en la reducción de la cifra capital social y, por las
finalidades a que la misma puede responder (artículo 317.1 de la Ley de Sociedades de
Capital), aquella que tiene por objeto la devolución a los socios del valor de sus
participaciones o acciones.
En este caso y dada la función de garantía que desempeña la cifra de capital, el
ordenamiento adopta una serie de cautelas para que las expectativas de cobro de los
acreedores sociales no se vean perjudicadas o disminuidas (artículos 331 a 337 de la
Ley de Sociedades de Capital).
Junto a la protección de los intereses de terceros ajenos a la sociedad, el
ordenamiento se preocupa de la protección de los intereses de los socios en cuanto la
reducción de la cifra de capital, y la subsiguiente, en su caso, amortización de las
acciones o participaciones que lo representan, puede conllevar el perjuicio de la posición
que ostentaban en la sociedad o, incluso, su expulsión del cuerpo social. Así ocurriría si
el juego de las mayorías propio de las sociedades de capital no viniese debidamente
moderado por la existencia de contrapesos que impidieran su ejercicio en perjuicio de los
socios minoritarios. De aquí que la Ley de Sociedades de Capital exija no sólo el
cumplimiento de las garantías inherentes a todo acuerdo de modificación de estatutos
(artículo 318.1 de la Ley de Sociedades de Capital), sino que además contemple
medidas adicionales de protección de los socios con el fin de salvaguardar su posición
jurídica. El artículo 329 de la Ley de Sociedades de Capital establece lo siguiente:
«Cuando el acuerdo de reducción con devolución del valor de las aportaciones no afecte
por igual a todas las participaciones o a todas las acciones de la sociedad, será preciso,
en las sociedades de responsabilidad limitada, el consentimiento individual de los
titulares de esas participaciones y, en las sociedades anónimas, el acuerdo separado de
la mayoría de los accionistas interesados, adoptado en la forma prevista en el
artículo 293».
El precepto supone una aplicación concreta del artículo 97 de la propia ley, precepto
que consagra en nuestro ordenamiento el principio de paridad de trato entre los socios al
establecer: «La sociedad deberá dar un trato igual a los socios que se encuentren en
condiciones idénticas».
Además, el artículo 330 de la misma ley establece que: «La devolución del valor de
las aportaciones a los socios habrá de hacerse a prorrata del valor desembolsado de las
respectivas participaciones sociales o acciones, salvo que, por unanimidad, se acuerde
otro sistema»; norma que es manifestación del principio de paridad a la ejecución del
acuerdo (a igual aportación igual devolución), salvo que unánimemente se acuerde otra
cosa.
Según los artículos transcritos, el acuerdo de reducción de capital con devolución de
aportaciones debe afectar por igual a todos los socios, lo que conlleva que la alteración
que de la posición jurídica resulte debe ser idéntica para todos ellos. Así ocurrirá cuando
el porcentaje de amortización o cuando la disminución del valor nominal sea el mismo
para todos; si no es así, el acuerdo no será válido si no refleja el consentimiento a que se
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