III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2020-11635)
Resolución de 2 de septiembre de 2020, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador mercantil III de Sevilla a inscribir la escritura de reducción del capital de una sociedad.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 2 de octubre de 2020

Sec. III. Pág. 83581

Los que suscribimos este recurso consideramos que no es preciso que la valoración
del bien entregado a Doña C. G. I. requiera que sea aprobada por unanimidad por todos
los socios, puesto que el acuerdo fue adoptado con la mayoría legal reforzada prevista
para las sociedades de responsabilidad limitada en el artículo 199, letra a) de la Ley de
Sociedades de Capital, habiéndose cumplido también lo dispuesto en el artículo 329 de
la Ley de Sociedades de Capital, como ha quedado expuesto en las anteriores
afirmaciones, a las que nos remitimos.
La Ley de Sociedades de Capital no exige en los reseñados artículos que la
valoración del bien sea aprobada por unanimidad de todos los socios. Lo que exige es
que se cumpla la mayoría legal reforzada y que presten su consentimiento individual el
socio afectado por la reducción. No establece una prevención especial en cuanto a la
valoración del bien que se transmite al socio al que se restituyen sus aportaciones
sociales corno consecuencia de la reducción de capital social.
A continuación vamos a ver el tratamiento que la Ley de Sociedades de Capital
Social da a las diversas operaciones que tienen por objeto bienes inmuebles:
– Los artículos 63 y siguientes, en materia de aportaciones no dinerarias, exigen que
en la escritura de constitución o en la de ejecución del aumento del capital social
deberán describirse las aportaciones no dinerarias con sus datos registrales si existieran,
la valoración en euros que se les atribuya, así como la numeración de las acciones o
participaciones atribuidas.
Si la aportación consistiese en bienes inmuebles, el aportante estará obligado a la
entrega y saneamiento de la cosa objeto de la aportación en los términos establecidos
por el Código Civil para el contrato de compraventa.
En sede de Sociedades Anónimas el anónima el Artículo 67 exige que en la
constitución o en los aumentos de capital, las aportaciones no dinerarias, cualquiera que
sea su naturaleza, habrán de ser objeto de un informe elaborado por un experto
independiente designado por el Registrador Mercantil. Y el informe contendrá la
valoración de la aportación. El valor que se dé a la aportación en la escritura social no
podrá ser superior a la valoración realizada por el experto.
Por lo tanto en sede de Sociedades de Responsabilidad Limitada el socio disidente,
que no esté de acuerdo con la valoración del bien inmueble aportado a la Sociedad, no
está protegido por ninguna norma que exija su consentimiento individual, ni aún menos
que exija la unanimidad de todos los socios.
Y en sede de Sociedades Anónimas la protección que tiene el socio disidente en
cuanto a la valoración del bien aportado, es el informe del Experto independiente.
– El artículo 72 relativo a las adquisiciones onerosas de bienes a título oneroso
realizadas por una sociedad anónima desde el otorgamiento de la escritura de
constitución o de transformación en este tipo social y hasta dos años de su inscripción en
el Registro Mercantil establece que habrán de ser aprobadas por la junta general de
accionistas si el importe de aquéllas fuese, al menos, de la décima parte del capital
social.
Con la convocatoria de la junta deberá ponerse a disposición de los accionistas un
informe elaborado por los administradores que justifique la adquisición, así como el
exigido en este capítulo para la valoración de las aportaciones no dinerarias. Será de
aplicación lo previsto en el artículo anterior.
No será de aplicación lo dispuesto en los apartados anteriores a las adquisiciones
comprendidas en las operaciones ordinarias de la sociedad ni a las que se verifiquen en
mercado secundario oficial o en subasta pública.
– Los artículos 73 y siguientes lo que si establecen es un régimen de
responsabilidad en las sociedades de responsabilidad limitada. De modo que quienes
adquieran alguna participación desembolsada mediante aportaciones no dinerarias,
responderán solidariamente frente a la sociedad y frente a los acreedores sociales de la
realidad de dichas aportaciones y del valor que se les haya atribuido en la escritura.

cve: BOE-A-2020-11635
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Núm. 261