III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2020-11635)
Resolución de 2 de septiembre de 2020, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador mercantil III de Sevilla a inscribir la escritura de reducción del capital de una sociedad.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 2 de octubre de 2020
Sec. III. Pág. 83579
En sede de Sociedades Anónimas no hay duda, pues la ley en el artículo 329 exige
el acuerdo separado de la mayoría de los accionistas interesados adoptado en la forma
prevista en el artículo 293.
A mayor abundamiento cabe decir que si la Ley de Sociedades de Capital hubiera
querido exigir el consentimiento unánime de todos los socios, lo habría hecho y habría
utilizado la expresión “todas” en lugar de la expresión “esas”. Siendo la regla general el
principio mayoritario. Y así lo hace La Ley en diversos artículos, entre los que podemos
citar los siguientes:
–El artículo 103, relativo a las modificaciones estatutarias lesivas, dispone que toda
modificación estatutaria que lesione directa o indirectamente los derechos de las
participaciones sociales o de acciones sin voto exigirá el acuerdo de la mayoría de las
participaciones sociales o de las acciones sin vote afectadas.
–Los artículos 291 y 292 relativos a la tutela individual de los derechos de los socios
en sede de Sociedades de Responsabilidad Limitada, exigen para la modificación de los
estatutos que implique nuevas obligaciones para los socios y para la modificación que
afecte a los derechos individuales de cualquier socio, el consentimiento de los afectados.
–El artículo 293 relativo a la tutela colectiva de los derechos de los titulares de clases
de acciones en la sociedad anónima, exige para la modificación estatutaria que afecte a
los derechos de una clase de acciones, además de las mayorías legales, el
consentimiento de la mayoría de las acciones pertenecientes a la clase afectada.
–El artículo 294 relativo a la tutela individual de los socios colectivos en la sociedad
comanditaria por acciones, establece:
“Cuando la modificación de los estatutos de la sociedad comanditaria por acciones
tenga por objeto el nombramiento de administradores, la modificación del régimen de
administración, el cambio de objeto social o la continuación de la sociedad más allá del
término previsto en los estatutos el acuerdo será preciso que haya sido acordada por la
junta general, con los requisitos establecidos en esta ley, y también con el
consentimiento de todos los socios colectivos.”
En este supuesto la Ley establece claramente la necesidad del consentimiento de
todos los socios colectivos.
– El artículo 296,2 relativo al acuerdo de aumento de capital social realizado
mediante la elevación el valor nominal de las participaciones o de las acciones exige el
consentimiento de todos los socios, salvo en el caso de que se haga íntegramente con
cargo a beneficios o reservas que ya figurasen en el último balance aprobado.
En este supuesto la Ley también establece claramente la necesidad del
consentimiento de todos los socios.
El artículo 320 relativo al principio de paridad de trato, al establecer que cuando la
reducción tenga por finalidad el restablecimiento del equilibrio entre el capital y el
patrimonio neto de la sociedad disminuido por consecuencia de pérdidas, deberá afectar
por igual a todas las participaciones sociales o a todas las acciones en proporción a su
valor nominal, pero respetando los privilegios que a estos efectos hubieran podido
otorgarse en la ley o en los estatutos para determinadas participaciones sociales o para
determinadas clases de acciones.
En este supuesto la Ley también establece claramente la necesidad del
consentimiento de todos los socios.
Como vemos la Ley de Sociedades de Capital cuando quiere exigir el consentimiento
de todos los socios, lo exige claramente; y en los demás casos exige el consentimiento
de los socios afectados.
Por todo ello concluimos que la expresión “esas” del artículo 329 de la Ley de
Sociedades de Capital, debe interpretarse literalmente y no puede equivaler a “todas”,
sino solamente a las participaciones afectadas por la reducción de capital, lo cual es
conforme con el artículos 3,1 del Código Civil relativo a la interpretación de las normas,
según el cual las normas e tienen que interpretarse según el sentido literal de sus
cve: BOE-A-2020-11635
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 261
Viernes 2 de octubre de 2020
Sec. III. Pág. 83579
En sede de Sociedades Anónimas no hay duda, pues la ley en el artículo 329 exige
el acuerdo separado de la mayoría de los accionistas interesados adoptado en la forma
prevista en el artículo 293.
A mayor abundamiento cabe decir que si la Ley de Sociedades de Capital hubiera
querido exigir el consentimiento unánime de todos los socios, lo habría hecho y habría
utilizado la expresión “todas” en lugar de la expresión “esas”. Siendo la regla general el
principio mayoritario. Y así lo hace La Ley en diversos artículos, entre los que podemos
citar los siguientes:
–El artículo 103, relativo a las modificaciones estatutarias lesivas, dispone que toda
modificación estatutaria que lesione directa o indirectamente los derechos de las
participaciones sociales o de acciones sin voto exigirá el acuerdo de la mayoría de las
participaciones sociales o de las acciones sin vote afectadas.
–Los artículos 291 y 292 relativos a la tutela individual de los derechos de los socios
en sede de Sociedades de Responsabilidad Limitada, exigen para la modificación de los
estatutos que implique nuevas obligaciones para los socios y para la modificación que
afecte a los derechos individuales de cualquier socio, el consentimiento de los afectados.
–El artículo 293 relativo a la tutela colectiva de los derechos de los titulares de clases
de acciones en la sociedad anónima, exige para la modificación estatutaria que afecte a
los derechos de una clase de acciones, además de las mayorías legales, el
consentimiento de la mayoría de las acciones pertenecientes a la clase afectada.
–El artículo 294 relativo a la tutela individual de los socios colectivos en la sociedad
comanditaria por acciones, establece:
“Cuando la modificación de los estatutos de la sociedad comanditaria por acciones
tenga por objeto el nombramiento de administradores, la modificación del régimen de
administración, el cambio de objeto social o la continuación de la sociedad más allá del
término previsto en los estatutos el acuerdo será preciso que haya sido acordada por la
junta general, con los requisitos establecidos en esta ley, y también con el
consentimiento de todos los socios colectivos.”
En este supuesto la Ley establece claramente la necesidad del consentimiento de
todos los socios colectivos.
– El artículo 296,2 relativo al acuerdo de aumento de capital social realizado
mediante la elevación el valor nominal de las participaciones o de las acciones exige el
consentimiento de todos los socios, salvo en el caso de que se haga íntegramente con
cargo a beneficios o reservas que ya figurasen en el último balance aprobado.
En este supuesto la Ley también establece claramente la necesidad del
consentimiento de todos los socios.
El artículo 320 relativo al principio de paridad de trato, al establecer que cuando la
reducción tenga por finalidad el restablecimiento del equilibrio entre el capital y el
patrimonio neto de la sociedad disminuido por consecuencia de pérdidas, deberá afectar
por igual a todas las participaciones sociales o a todas las acciones en proporción a su
valor nominal, pero respetando los privilegios que a estos efectos hubieran podido
otorgarse en la ley o en los estatutos para determinadas participaciones sociales o para
determinadas clases de acciones.
En este supuesto la Ley también establece claramente la necesidad del
consentimiento de todos los socios.
Como vemos la Ley de Sociedades de Capital cuando quiere exigir el consentimiento
de todos los socios, lo exige claramente; y en los demás casos exige el consentimiento
de los socios afectados.
Por todo ello concluimos que la expresión “esas” del artículo 329 de la Ley de
Sociedades de Capital, debe interpretarse literalmente y no puede equivaler a “todas”,
sino solamente a las participaciones afectadas por la reducción de capital, lo cual es
conforme con el artículos 3,1 del Código Civil relativo a la interpretación de las normas,
según el cual las normas e tienen que interpretarse según el sentido literal de sus
cve: BOE-A-2020-11635
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Núm. 261