III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2020-11635)
Resolución de 2 de septiembre de 2020, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador mercantil III de Sevilla a inscribir la escritura de reducción del capital de una sociedad.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 2 de octubre de 2020

Sec. III. Pág. 83578

III
Contra la anterior nota de calificación, don J. L. G. y doña C. G. I. interpusieron
recurso el día 18 de junio de 2020 en el que alegaban los siguientes fundamentos de
Derecho:
«Los que suscriben este recurso, en contra de la nota recurrida, citan los siguientes
preceptos legales que, como fundamentos de derecho, servirán de apoyo a las
afirmaciones que más adelante realizarán:
– Artículos 3,1 y 1.281 del Código Civil.
– Artículos 63 y siguientes, 67, 72, 73 y siguientes, 77, 97, 103 160, 199, 204 y
siguientes, 291, 292, 293, 294, 296, 300, 320, 329 de la Ley de Sociedades de Capital.
– Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado 16 de mayo
de 2018.
Expuestos los anteriores preceptos legales y Resolución como fundamentos de
derecho, apoyan, en contra de la notificación de suspensión de inscripción por defectos
recurrida, las siguientes afirmaciones:
1.ª El acuerdo de reducción de capital social, fue adoptado con la mayoría legal
reforzada prevista para las sociedades de responsabilidad limitada en el artículo 199,
letra a) de la Ley de Sociedades de Capital, según el cual, la reducción del capital
requerirá el voto favorable de más de la mitad de los votos correspondientes a las
participaciones en que se divida el capital social. El acuerdo se adoptó con el voto
favorable de socios que representaban el 80% del capital social.
2.ª Una vez cumplida la mayoría reforzada legalmente exigible en la adopción del
acuerdo, el acuerdo de reducción de capital social tuvo por finalidad la restitución de
valor de las aportaciones mediante la entrega de un bien inmueble con el consentimiento
individual del socio afectado.
Con ello han quedado protegidos los derechos del socio minoritario afectado que
sale de la Sociedad, sin que exista perjuicio para el mismo.
Se ha cumplido de este modo lo dispuesto en el artículo 329 de la Ley de
Sociedades de Capital que establece:
“Cuando el acuerdo de reducción con devolución del valor de las aportaciones no
afecte por igual a todas las participaciones o a todas las acciones de la sociedad, será
preciso, en las sociedades de responsabilidad limitada, el consentimiento individual de
los titulares de esas participaciones y, en las sociedades anónimas, el acuerdo separado
de la mayor de los accionistas interesados, adoptado en la forma prevista en el
artículo 293”.
El Registrador Mercantil considera que cuando la Ley habla de “esas”
participaciones, se refiere a “todas” las participaciones sociales.
Por el contrario los que suscribimos el presente recurso consideramos que si
interpretamos literalmente el precepto, la Ley distingue entre dos clases de
participaciones sociales, que son:
–Por un lado, las participaciones sociales afectadas por el acuerdo de reducción.
–Y por otro las participaciones sociales no afectadas por el acuerdo.
Cuando la Ley exige el consentimiento individual de “esas” participaciones sociales,
se está refiriendo a las participaciones sociales afectadas por el acuerdo de reducción.
En cuanto al resto de las participaciones sociales, que serían, las “otras”
participaciones a las que no afecta el acuerdo de reducción, no es preciso su
consentimiento individual para la adopción del acuerdo, sin perjuicio de que deba
cumplirse la mayoría reforzada legalmente exigible en la adopción del acuerdo.

cve: BOE-A-2020-11635
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Núm. 261