III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2020-11635)
Resolución de 2 de septiembre de 2020, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador mercantil III de Sevilla a inscribir la escritura de reducción del capital de una sociedad.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 261

Viernes 2 de octubre de 2020

Sec. III. Pág. 83577

II
Presentada el día 12 de febrero de 2020 la referida escritura en el Registro Mercantil
de Sevilla, fue objeto de calificación negativa que se transcribe únicamente respecto de
los extremos que son objeto de este recurso:
«El registrador Mercantil que suscribe, previo el consiguiente examen y calificación,
de conformidad con los artículos 18 del Código de Comercio y 6 del Reglamento del
Registro Mercantil, ha resuelto no practicar la inscripción solicitada con arreglo a los
siguientes hechos y fundamentos de Derecho:
Hechos:
Diario/Asiento: 1026/438.
F. presentación: 12/02/2020.
Entrada: 1/2020/3.036,0.
Sociedad: López Invernot S.L.
Autorizante: Pozo Espada, Miguel Ángel del.
Protocolo: 2020/166 de 31/01/2020.

1. (…).
2. Dado que, la reducción de capital social acordada -mediante la amortización de
las 116 participaciones sociales pertenecientes a la socia doña C. G. I., por devolución
de aportaciones, concretamente la finca registral 29208 inscrita en el Registro de la
Propiedad de Chipiona-, no afecta por igual a todas las participaciones en que se
encuentra dividido el capital social, es necesario, tal y como establece el artículo 329 de
la Ley de Sociedades de Capital, el consentimiento de todos los socios (en este caso
concreto, votan a favor el 80% y el 20% en contra). Esta modalidad de reducción no
puede ser impuesta por la mayoría en perjuicio de la minoría de conformidad con las
reglas sobre protección de los socios minoritarios. Los sujetos que han de emitir el
consentimiento individual son los titulares de “esas” participaciones, que no son sólo
aquellas que se amortizan; sino que por “esas” participaciones entendemos que se dirige
hacia todas ellas. Por lo tanto, de acuerdo con el expresado artículo, el acuerdo de
reducción que nos ocupa debe afectar por igual a todos los socios lo que conlleva que la
alteración que de la posición jurídica resulte debe ser idéntica para todos ellos. Así
ocurriría cuando el porcentaje de amortización sea el mismo para todos; si se respeta la
paridad de los socios, no es exigible el consentimiento de todos ellos; es decir, si el
acuerdo adoptado con las mayorías legalmente exigibles no supone una violación del
principio de igualdad de trato, no existe justificación alguna para exigir un consentimiento
adicional. Artículos 329, ya citado, 330 de la Ley de Sociedades de Capital, 201 del
Reglamento del Registro Mercantil y RDGRN de 16 de mayo de 2.018. Defecto
subsanable.
3. La regla general en materia de reducción de capital social es que ésta debe
restituirse a los socios en dinero “-… la suma que haya de abonarse…, artículo 318.2 de
la Ley de Sociedades de Capital-” y para que pueda efectuarse en “especie” si no está
previsto en estatutos, requiere la aprobación unánime de los socios por afectar a
derechos individuales de los socios (Ver RDGRN de 30-7-2015). Teniendo en cuenta que
la restitución en especie, así como la valoración dada al bien no ha sido aprobada por
unanimidad, se suspende la inscripción del mismo. Defecto subsanable (…)
Se ha dado cumplimiento a lo dispuesto en el Artículo 15.º del RRM contando la
presente nota de calificación con la conformidad de los cotitulares del Registro.
En relación con la presente calificación: (…)
Sevilla, a 5 de Marzo de 2020 El Registrador.»

cve: BOE-A-2020-11635
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