III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2020-11634)
Resolución de 2 de septiembre de 2020, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación del registrador de la propiedad de Avilés n.º 2, por la que se suspende la inscripción de determinado pacto en un convenio regulador de los efectos de un divorcio.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 2 de octubre de 2020

Sec. III. Pág. 83573

«Es voluntad del esposo padre donar a su hija D. C. S. el bien inventariado con el
número 2. A tales efectos y en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 630 del Código
Civil, la hija acepta, en este documento, la indicada donación, por medio de sus padres.
Y, si fuera preciso otorgar escritura pública, correrán de cuenta del padre cualquier gasto,
tributo, honorario o similares que se devengaren como consecuencia de la donación».
El registrador suspende la inscripción solicitada porque, a su juicio, la documentación
presentada refleja una intención de donar, no una donación con transmisión en ese
momento; y, además, para su validez, la donación de inmueble ha de hacerse en
escritura pública, según el artículo 633 del Código Civil.
2. La primera de las objeciones que opone el registrador, al entender que no hay
donación sino intención de donar, no puede ser confirmada si se hace abstracción del
segundo de los defectos invocados por aquel.
Aunque por los términos empleados en el convenio regulador en el sentido de que
«es voluntad del esposo (…) donar a su hija (…) el bien inventariado» y de la
interpretación que realiza el juez en su informe en este expediente pudiera sostenerse
que no se trata de una donación de presente sino de una promesa de donación, lo cierto
es que en ese mismo pacto contenido en el convenio se expresa que la hija, menor de
edad, acepta la donación representada por sus padres, algo que debe entenderse
determinante para concluir que se trata de una verdadera donación y no una mera
promesa de donación (cfr. las Sentencias del Tribunal Supremo de 24 y 25 de enero
de 2008 y 18 de julio de 2014, y las Resoluciones de la Dirección General de los
Registros y del Notariado de 8 de mayo de 2012, 18 de mayo de 2017 y 16 de mayo
de 2019).
3. La segunda de las objeciones expresadas en la calificación impugnada, según la
cual no sería válida la donación por no constar en escritura pública, debe ser confirmada.
Cabe recordar que el convenio regulador de los efectos de la nulidad, separación y
divorcio, tal y como establece el artículo 90 del Código Civil, es un pacto entre los
esposos por el cual, entre otros extremos, podrán llevar a cabo la completa liquidación
del régimen económico matrimonial. Desde el punto de vista formal, según doctrina
consolidada de este Centro Directivo (vid. las Resoluciones de 4 de agosto y 16 de
octubre de 2014, 30 de junio de 2015, 24 de octubre de 2016 o de 11 de octubre
de 2017, entre otras muchas), el convenio regulador, suscrito por los interesados sin
intervención en su redacción de un funcionario competente, no deja de ser un
documento privado que con el beneplácito de la aprobación judicial obtiene una cualidad
específica, que permite su acceso al Registro de la Propiedad, siempre que el mismo no
se exceda del contenido que a estos efectos señala el artículo 90 del Código Civil, pues
hay que partir de la base de que el procedimiento de separación o divorcio no tiene por
objeto, en su aspecto patrimonial, la liquidación del conjunto de relaciones patrimoniales
que puedan existir entre los cónyuges sino tan sólo de aquellas derivadas de la vida en
común. Así resulta indubitadamente de la regulación legal que restringe el contenido
necesario del convenio regulador a la atribución del uso de la vivienda y ajuar familiar y a
la liquidación, cuando proceda, del régimen económico matrimonial amén de otras
cuestiones como la pensión compensatoria y el sostenimiento a las cargas y alimentos
(artículos 90 del Código Civil y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Civil citados en
los «Vistos»). Por este motivo, el propio Código restringe la actuación del juez, a falta de
acuerdo, a las medidas anteriores (artículo 91), como restringe también la adopción de
medidas cautelares al patrimonio común y a los bienes especialmente afectos al
levantamiento de las cargas familiares (artículo 103). Por ello, la liquidación del régimen
económico-matrimonial y en general del haber común del matrimonio es materia típica y
propia del convenio, al igual que aquellos actos relativos a la vivienda familiar.
En este sentido, este Centro Directivo ha perfilado una doctrina consolidada en
materia del ámbito de aplicación del convenio regulador como documento susceptible de
acceso al Registro de la Propiedad una vez aprobado judicialmente, de modo tal que el
mismo, si bien no debe ceñirse de manera estricta al contenido literal del artículo 90 del
Código Civil, sus disposiciones o estipulaciones deben apoyarse en él, permitiéndose de

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Núm. 261