III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2020-11634)
Resolución de 2 de septiembre de 2020, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación del registrador de la propiedad de Avilés n.º 2, por la que se suspende la inscripción de determinado pacto en un convenio regulador de los efectos de un divorcio.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 2 de octubre de 2020
Sec. III. Pág. 83574
esta forma la adjudicación de bienes privativos cuando ello pudiera obedecer a una
causa matrimonial concreta, tal y como resulta de los negocios relativos al uso o
titularidad de la vivienda habitual o la necesaria y completa liquidación del régimen
económico del matrimonio.
En caso de donaciones de bienes inmuebles, la regla general que condiciona su
validez se recoge en el artículo 633 del Código Civil, que impone su otorgamiento en
escritura pública notarial como requisito «ad solemnitatem» de validez de la misma, así
como su constancia en el mismo título formal la aceptación de la misma, ya sea en la
misma escritura o en otra posterior separada.
Este rigor formalista, sin embargo, se ha dulcificado en los casos de donaciones o
negocios complejos de carácter familiar contenidos en convenios reguladores, cuya
debida autorización en el convenio regulador obedece a una causa matrimonial concreta.
Así se ha pronunciado este Centro Directivo en Resoluciones como la de 8 de mayo
de 2012 (confirmada por otras de fecha posterior, como las de 18 de mayo de 2017 y 16
de mayo de 2019), al señalar lo siguiente:
«2. En cuanto a la primera de las cuestiones, como ha afirmado anteriormente este
Centro Directivo, es cierto que la donación de bienes inmuebles presupone escritura
pública como requisito formal para su existencia y validez (cfr. artículo 633 del Código
Civil), pero no es este el caso debatido, toda vez que:
a) ni es cierto que la cesión considerada se hace sin contraprestación (el otro
cónyuge se compromete al pago del crédito hipotecario que lo grava, obligación de la
que queda liberado el cedente), ni puede ignorarse que en las cesiones de la vivienda
familiar que un cónyuge realiza en los convenios reguladores de la separación o el
divorcio, en favor del otro cónyuge o de los hijos comunes, tiene una decisiva relevancia
la necesidad de atender la situación creada por la crisis matrimonial;
b) uno de los aspectos que por expresa previsión legal ha de abordarse en el
convenio regulador es el relativo a la vivienda familiar, como ha tenido ocasión de afirmar
recientemente esta Dirección General en Resolución de 11 de abril de 2012, y obedece
la exigencia legal de esta previsión a la protección, básicamente, del interés de los hijos
(cfr. artículo 96 del Código Civil); por lo que en modo alguno puede afirmarse que sea
extraño al contenido genuino de dicho convenio el que uno de los cónyuges ceda su
parte de vivienda a favor de los hijos del matrimonio, sin que pueda alegarse que el
artículo 90.c del Código Civil exige únicamente la previsión sobre el uso; pues, por una
parte, y como literalmente señala el inciso inicial de dicho artículo, las especificaciones
recogidas en el artículo citado constituyen el contenido “mínimo” del convenio y, por otra,
no hay razón para excluir aquellas disposiciones relativas al uso de la vivienda que se
articulen por vía de cesión de la propiedad, y entender incluida sólo las que se
instrumentalicen por el cauce de la constitución de un derecho real de goce;
c) las previsiones adoptadas en un convenio regulador de la consecuencia de la
separación o divorcio, que constituyan el contenido propio de dicho convenio por incidir
sobre los aspectos que la crisis familiar hace necesario abordar, produce plenos efectos
jurídicos una vez aprobados judicialmente (cfr. artículo 90 del Código Civil);
d) si bien la calificación del registrador se extiende también a la causa del negocio
formalizado en el convenio regulador, para esta calificación debe tenerse en cuenta que
la unidad y recíproca interdependencia de las distintas previsiones que integran estos
convenios impiden considerar la cesión de propiedad que en el presente supuesto se
formaliza aisladamente del resto de estipulaciones del mismo (en el presente caso,
afirmación del carácter de vivienda familiar, asunción de la carga hipotecaria que la
grava, regulación de la obligación de satisfacer el derecho de alimentos de los hijos…).
Por tanto, del contenido del convenio regulador objeto de este recurso no resulta que el
padre esté efectuando una simple donación a favor de los hijos, sino que realizan los
cónyuges un negocio jurídico complejo, de carácter familiar y oneroso».
cve: BOE-A-2020-11634
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 261
Viernes 2 de octubre de 2020
Sec. III. Pág. 83574
esta forma la adjudicación de bienes privativos cuando ello pudiera obedecer a una
causa matrimonial concreta, tal y como resulta de los negocios relativos al uso o
titularidad de la vivienda habitual o la necesaria y completa liquidación del régimen
económico del matrimonio.
En caso de donaciones de bienes inmuebles, la regla general que condiciona su
validez se recoge en el artículo 633 del Código Civil, que impone su otorgamiento en
escritura pública notarial como requisito «ad solemnitatem» de validez de la misma, así
como su constancia en el mismo título formal la aceptación de la misma, ya sea en la
misma escritura o en otra posterior separada.
Este rigor formalista, sin embargo, se ha dulcificado en los casos de donaciones o
negocios complejos de carácter familiar contenidos en convenios reguladores, cuya
debida autorización en el convenio regulador obedece a una causa matrimonial concreta.
Así se ha pronunciado este Centro Directivo en Resoluciones como la de 8 de mayo
de 2012 (confirmada por otras de fecha posterior, como las de 18 de mayo de 2017 y 16
de mayo de 2019), al señalar lo siguiente:
«2. En cuanto a la primera de las cuestiones, como ha afirmado anteriormente este
Centro Directivo, es cierto que la donación de bienes inmuebles presupone escritura
pública como requisito formal para su existencia y validez (cfr. artículo 633 del Código
Civil), pero no es este el caso debatido, toda vez que:
a) ni es cierto que la cesión considerada se hace sin contraprestación (el otro
cónyuge se compromete al pago del crédito hipotecario que lo grava, obligación de la
que queda liberado el cedente), ni puede ignorarse que en las cesiones de la vivienda
familiar que un cónyuge realiza en los convenios reguladores de la separación o el
divorcio, en favor del otro cónyuge o de los hijos comunes, tiene una decisiva relevancia
la necesidad de atender la situación creada por la crisis matrimonial;
b) uno de los aspectos que por expresa previsión legal ha de abordarse en el
convenio regulador es el relativo a la vivienda familiar, como ha tenido ocasión de afirmar
recientemente esta Dirección General en Resolución de 11 de abril de 2012, y obedece
la exigencia legal de esta previsión a la protección, básicamente, del interés de los hijos
(cfr. artículo 96 del Código Civil); por lo que en modo alguno puede afirmarse que sea
extraño al contenido genuino de dicho convenio el que uno de los cónyuges ceda su
parte de vivienda a favor de los hijos del matrimonio, sin que pueda alegarse que el
artículo 90.c del Código Civil exige únicamente la previsión sobre el uso; pues, por una
parte, y como literalmente señala el inciso inicial de dicho artículo, las especificaciones
recogidas en el artículo citado constituyen el contenido “mínimo” del convenio y, por otra,
no hay razón para excluir aquellas disposiciones relativas al uso de la vivienda que se
articulen por vía de cesión de la propiedad, y entender incluida sólo las que se
instrumentalicen por el cauce de la constitución de un derecho real de goce;
c) las previsiones adoptadas en un convenio regulador de la consecuencia de la
separación o divorcio, que constituyan el contenido propio de dicho convenio por incidir
sobre los aspectos que la crisis familiar hace necesario abordar, produce plenos efectos
jurídicos una vez aprobados judicialmente (cfr. artículo 90 del Código Civil);
d) si bien la calificación del registrador se extiende también a la causa del negocio
formalizado en el convenio regulador, para esta calificación debe tenerse en cuenta que
la unidad y recíproca interdependencia de las distintas previsiones que integran estos
convenios impiden considerar la cesión de propiedad que en el presente supuesto se
formaliza aisladamente del resto de estipulaciones del mismo (en el presente caso,
afirmación del carácter de vivienda familiar, asunción de la carga hipotecaria que la
grava, regulación de la obligación de satisfacer el derecho de alimentos de los hijos…).
Por tanto, del contenido del convenio regulador objeto de este recurso no resulta que el
padre esté efectuando una simple donación a favor de los hijos, sino que realizan los
cónyuges un negocio jurídico complejo, de carácter familiar y oneroso».
cve: BOE-A-2020-11634
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 261