III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2020-11634)
Resolución de 2 de septiembre de 2020, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación del registrador de la propiedad de Avilés n.º 2, por la que se suspende la inscripción de determinado pacto en un convenio regulador de los efectos de un divorcio.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 2 de octubre de 2020
Sec. III. Pág. 83571
animus donandi uno de los requisitos de la donación, incluso la interpretación literal de la
expresión nos ha de llevar a considerarla sinónima, sin necesidad de acudir a otros
criterios de interpretación de los previstos en los arts. 1.282, 1284, 1.285 y 1286, todos
ellos del Código Civil,
Téngase en cuenta que la voluntad de donar se manifiesta en el mismo documento
que la aceptación de la donación y, lo que es aún más relevante, el donante, como
cotitular de la patria potestad de la menor donataria, acepta la indicada donación en el
acto.
Es decir, no acepta la donación que se producirá, acepta la que ya se ha producido,
pareciendo absurda una interpretación según la cual la aceptación se produce antes de
la donación, pues en tal caso el donante, en representación de la donataria, estaría
aceptando una donación que no se habría producido. Donó en su propio nombre y
aceptó la donación corno representante legal de la donataria.
Aunque la nota de calificación no lo menciona de manera expresa, conviene salir al
paso de la eventual alegación de que se trata de una promesa de donación de las que la
Jurisprudencia del Tribunal Supremo consideran ineficaces, cuestión de la que se ocupa
la STS de 24 1-2008, que casó la dictada por la Sección 6.ª de la Audiencia Provincial de
Oviedo, pues en dicha Sentencia, que analiza un caso de donación a hijos de la parte del
padre de una vivienda ganancial, no se había producido la aceptación, ni en el propio
Convenio Regulador, ni en fecha posterior, ni por los donatarios directa y personalmente,
ni por sus padres como titulares de la patria potestad sobre los mismos.
Es decir, el Tribunal Supremo casó la Sentencia de la Audiencia y declaró inexistente
la donación e inexigible la promesa de donación, no porque se hubieran producido en un
Convenio Regulador judicialmente aprobado, sino por la falta de aceptación de los
donatarios.
Tampoco cabría sostener que la cláusula del Convenio Regulador según la cual “y si
fuera preciso otorgar escritura pública, correrán de cuenta del padre cualquier gasto,
tributo, honorario o similares que se devengaren como consecuencia de la donación”
supone el reconocimiento de que la donación no se había producido aún pues si, por un
lado, se contempla como una eventualidad y no como algo ineludible (“si fuera preciso”),
dicha escritura pública tendría como finalidad no el perfeccionamiento de la donación
sino la superación de los posibles obstáculos que algunos Registradores de la Propiedad
vienen poniendo para el acceso al Registro de las transmisiones 'del dominio y de otros
derechos reales contenidas en Cuadernos Particionales aprobados por los Tribunales
según lo acordado por los herederos y en los Convenios Reguladores de los efectos de
la Separación o el Divorcio de Mutuo Acuerdo, cuando en ninguno de los dos casos
medie Resolución judicial dictada en Procedimiento Contencioso.
A mayor abundamiento, procedería añadir que el art. 629 C.C. no obliga al donante,
ni produce efecto, sino desde la aceptación, por lo que, sensu contrario, desde entonces
lo produce.
Segundo.–La segunda razón por la que el Sr. Registrador de la Propiedad encargado
del Registro n.º 2 de los de Avilés suspende la inscripción solicitada es que el Convenio
Regulador suscrito por los cónyuges, informando favorablemente por el Ministerio Fiscal
y aprobado judicialmente, no es una escritura pública.
En efecto, el art. 633 C.C. preceptúa que para que sea válida la donación de cosa
inmueble ha de hacerse en escritura pública, añadiendo el art. 1216 C.C., que “Son
documentos públicos los autorizados por un Notario o empleado público competente, con
las solemnidades requeridas por la ley” (el subrayado es nuestro).
En sus comentarios al C.C. D. X. O. anota que este precepto 1.216 C.C. es una
norma de carácter procesal, que se ha mantenido en el Código Civil, pero cuya
Jurisprudencia y doctrina son procesalistas.
Dicho precepto, que no ha sido derogado por la nueva LEC, como ha ocurrido con
los artículos 1.214 y 1.215 C.C., ha sido desarrollado por la Ley procesal en sus arts.
317, siguientes y concordantes, expresando dicho art. 317 LEC que se consideran
documentos públicos “1.º Las resoluciones y diligencias de actuaciones judiciales de
cve: BOE-A-2020-11634
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 261
Viernes 2 de octubre de 2020
Sec. III. Pág. 83571
animus donandi uno de los requisitos de la donación, incluso la interpretación literal de la
expresión nos ha de llevar a considerarla sinónima, sin necesidad de acudir a otros
criterios de interpretación de los previstos en los arts. 1.282, 1284, 1.285 y 1286, todos
ellos del Código Civil,
Téngase en cuenta que la voluntad de donar se manifiesta en el mismo documento
que la aceptación de la donación y, lo que es aún más relevante, el donante, como
cotitular de la patria potestad de la menor donataria, acepta la indicada donación en el
acto.
Es decir, no acepta la donación que se producirá, acepta la que ya se ha producido,
pareciendo absurda una interpretación según la cual la aceptación se produce antes de
la donación, pues en tal caso el donante, en representación de la donataria, estaría
aceptando una donación que no se habría producido. Donó en su propio nombre y
aceptó la donación corno representante legal de la donataria.
Aunque la nota de calificación no lo menciona de manera expresa, conviene salir al
paso de la eventual alegación de que se trata de una promesa de donación de las que la
Jurisprudencia del Tribunal Supremo consideran ineficaces, cuestión de la que se ocupa
la STS de 24 1-2008, que casó la dictada por la Sección 6.ª de la Audiencia Provincial de
Oviedo, pues en dicha Sentencia, que analiza un caso de donación a hijos de la parte del
padre de una vivienda ganancial, no se había producido la aceptación, ni en el propio
Convenio Regulador, ni en fecha posterior, ni por los donatarios directa y personalmente,
ni por sus padres como titulares de la patria potestad sobre los mismos.
Es decir, el Tribunal Supremo casó la Sentencia de la Audiencia y declaró inexistente
la donación e inexigible la promesa de donación, no porque se hubieran producido en un
Convenio Regulador judicialmente aprobado, sino por la falta de aceptación de los
donatarios.
Tampoco cabría sostener que la cláusula del Convenio Regulador según la cual “y si
fuera preciso otorgar escritura pública, correrán de cuenta del padre cualquier gasto,
tributo, honorario o similares que se devengaren como consecuencia de la donación”
supone el reconocimiento de que la donación no se había producido aún pues si, por un
lado, se contempla como una eventualidad y no como algo ineludible (“si fuera preciso”),
dicha escritura pública tendría como finalidad no el perfeccionamiento de la donación
sino la superación de los posibles obstáculos que algunos Registradores de la Propiedad
vienen poniendo para el acceso al Registro de las transmisiones 'del dominio y de otros
derechos reales contenidas en Cuadernos Particionales aprobados por los Tribunales
según lo acordado por los herederos y en los Convenios Reguladores de los efectos de
la Separación o el Divorcio de Mutuo Acuerdo, cuando en ninguno de los dos casos
medie Resolución judicial dictada en Procedimiento Contencioso.
A mayor abundamiento, procedería añadir que el art. 629 C.C. no obliga al donante,
ni produce efecto, sino desde la aceptación, por lo que, sensu contrario, desde entonces
lo produce.
Segundo.–La segunda razón por la que el Sr. Registrador de la Propiedad encargado
del Registro n.º 2 de los de Avilés suspende la inscripción solicitada es que el Convenio
Regulador suscrito por los cónyuges, informando favorablemente por el Ministerio Fiscal
y aprobado judicialmente, no es una escritura pública.
En efecto, el art. 633 C.C. preceptúa que para que sea válida la donación de cosa
inmueble ha de hacerse en escritura pública, añadiendo el art. 1216 C.C., que “Son
documentos públicos los autorizados por un Notario o empleado público competente, con
las solemnidades requeridas por la ley” (el subrayado es nuestro).
En sus comentarios al C.C. D. X. O. anota que este precepto 1.216 C.C. es una
norma de carácter procesal, que se ha mantenido en el Código Civil, pero cuya
Jurisprudencia y doctrina son procesalistas.
Dicho precepto, que no ha sido derogado por la nueva LEC, como ha ocurrido con
los artículos 1.214 y 1.215 C.C., ha sido desarrollado por la Ley procesal en sus arts.
317, siguientes y concordantes, expresando dicho art. 317 LEC que se consideran
documentos públicos “1.º Las resoluciones y diligencias de actuaciones judiciales de
cve: BOE-A-2020-11634
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