III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2020-11633)
Resolución de 1 de septiembre de 2020, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora mercantil y de bienes muebles I de Cádiz a inscribir el cese de administrador único y nombramiento de administradores mancomunados de una sociedad anónima.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 2 de octubre de 2020
Sec. III. Pág. 83566
registradora, por tanto, no pudo examinar en tiempo y forma. A tal fin, debe indicarse
respecto de tales documentos aportados extemporáneamente que, conforme al
artículo 326 de la Ley Hipotecaria, el recurso deberá recaer exclusivamente sobre las
cuestiones que se relacionen directa e inmediatamente con la calificación del registrador,
rechazándose cualquier otra pretensión basada en otros motivos o en documentos no
presentados en tiempo y forma. Por consiguiente, no han de ser tenidos en cuenta
ninguno de aquellos documentos que acompañen al escrito -algunos de ellos meras
fotocopias, según se indica en el informe de la registradora-, y no se presentaron al inicio
del procedimiento registral que culminó con la calificación que ahora se recurre.
Por otra parte, en relación con las alegaciones de la recurrente sobre el hecho de
que se haya inscrito en otro Registro Mercantil el cese del mismo administrador en otras
sociedades afectadas por la transacción, cabe recordar que, según la reiterada doctrina
de este Centro Directivo, el registrador, al llevar a cabo el ejercicio de su competencia
calificadora de los documentos presentados a inscripción, no está vinculado por las
calificaciones llevadas a cabo por otros registradores o por las propias resultantes de la
anterior presentación de la misma documentación, y ello por aplicación del principio de
independencia en ese ejercicio de su función. Caducado un asiento de presentación,
cesan todos sus efectos y, de la misma forma que el registrador no puede tener en
cuenta en modo alguno títulos con asiento de presentación caducado para calificar, ni
siquiera para lograr un mayor acierto en la calificación y evitar asientos inútiles, tampoco
puede verse vinculado por las calificaciones anteriormente efectuadas aun cuando sean
propias (vid., por todas, Resoluciones de 13 de marzo y 8 de mayo de 2012, 5 y 11 de
marzo y 10 de julio de 2014, 25 de marzo, 1 de abril, 5 y 16 de junio y 7 y 17 de
septiembre de 2015, 2 de noviembre de 2016 y 12 de marzo de 2020).
2. En cuanto al fondo del recurso, el defecto objeto de impugnación debe ser
confirmado.
Como ha afirmado este Centro Directivo (cfr. Resoluciones de 25 de octubre de 2005
y 16 de junio de 2010) uno de los principios básicos de nuestro sistema registral es el
llamado principio de legalidad que, por la especial trascendencia de efectos derivados de
los asientos del Registro (que gozan «erga omnes» de la presunción de exactitud y
validez y se hallan bajo la salvaguardia jurisdiccional -artículos 1 y 38 de la Ley
Hipotecaria y 7 del Reglamento del Registro Mercantil-), está fundado en una rigurosa
selección de los títulos inscribibles sometidos a la calificación del registrador, y así el
artículo 3 de la Ley Hipotecaria establece, entre otros requisitos, la exigencia de
documento público o auténtico para que pueda practicarse la inscripción en los libros
registrales, y esta norma se reitera a través de toda la Ley Hipotecaria y de su
Reglamento, estableciéndose exigencia análoga en el Código de Comercio (artículo 18),
y en el Reglamento de Registro Mercantil (artículo 5), salvo contadas excepciones que
son ajenas al caso ahora debatido.
Ciertamente, según los artículos 1216 del Código Civil y 317.1.º de la Ley de
Enjuiciamiento Civil, son documentos públicos los testimonios que de las resoluciones y
diligencias de actuaciones judiciales de toda especie expidan los letrados de la
Administración de Justicia (a quienes corresponde dar fe, con plenitud de efectos, de las
actuaciones procesales que se realicen en el Tribunal o ante él -artículos 281 de la Ley
Orgánica del Poder Judicial y 145 de la Ley de Enjuiciamiento Civil-); y conforme al
artículo 319.1 de dicha ley procesal tales testimonios harán prueba plena del hecho o
acto que documentan y de la fecha en que se produce esa documentación (cfr., también,
artículo 1218 del Código Civil). Pero es también cierto, según la reiterada doctrina de
esta Dirección General, que al exigir el artículo 3 de la Ley Hipotecaria para inscribir en
el Registro los títulos relativos a bienes inmuebles o derechos reales que estén
consignados en escritura pública, ejecutoria o documento auténtico (y al exigir el
artículo 18 del Código de Comercio documento público para practicar la inscripción), no
quiere ello decir que puedan constar en cualquiera de estas clases de documentos
indistintamente, sino en aquellos que legalmente sean los propios del acto o contrato que
haya de inscribirse; de modo que la doctrina y preceptos hipotecarios no reputan
cve: BOE-A-2020-11633
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 261
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registradora, por tanto, no pudo examinar en tiempo y forma. A tal fin, debe indicarse
respecto de tales documentos aportados extemporáneamente que, conforme al
artículo 326 de la Ley Hipotecaria, el recurso deberá recaer exclusivamente sobre las
cuestiones que se relacionen directa e inmediatamente con la calificación del registrador,
rechazándose cualquier otra pretensión basada en otros motivos o en documentos no
presentados en tiempo y forma. Por consiguiente, no han de ser tenidos en cuenta
ninguno de aquellos documentos que acompañen al escrito -algunos de ellos meras
fotocopias, según se indica en el informe de la registradora-, y no se presentaron al inicio
del procedimiento registral que culminó con la calificación que ahora se recurre.
Por otra parte, en relación con las alegaciones de la recurrente sobre el hecho de
que se haya inscrito en otro Registro Mercantil el cese del mismo administrador en otras
sociedades afectadas por la transacción, cabe recordar que, según la reiterada doctrina
de este Centro Directivo, el registrador, al llevar a cabo el ejercicio de su competencia
calificadora de los documentos presentados a inscripción, no está vinculado por las
calificaciones llevadas a cabo por otros registradores o por las propias resultantes de la
anterior presentación de la misma documentación, y ello por aplicación del principio de
independencia en ese ejercicio de su función. Caducado un asiento de presentación,
cesan todos sus efectos y, de la misma forma que el registrador no puede tener en
cuenta en modo alguno títulos con asiento de presentación caducado para calificar, ni
siquiera para lograr un mayor acierto en la calificación y evitar asientos inútiles, tampoco
puede verse vinculado por las calificaciones anteriormente efectuadas aun cuando sean
propias (vid., por todas, Resoluciones de 13 de marzo y 8 de mayo de 2012, 5 y 11 de
marzo y 10 de julio de 2014, 25 de marzo, 1 de abril, 5 y 16 de junio y 7 y 17 de
septiembre de 2015, 2 de noviembre de 2016 y 12 de marzo de 2020).
2. En cuanto al fondo del recurso, el defecto objeto de impugnación debe ser
confirmado.
Como ha afirmado este Centro Directivo (cfr. Resoluciones de 25 de octubre de 2005
y 16 de junio de 2010) uno de los principios básicos de nuestro sistema registral es el
llamado principio de legalidad que, por la especial trascendencia de efectos derivados de
los asientos del Registro (que gozan «erga omnes» de la presunción de exactitud y
validez y se hallan bajo la salvaguardia jurisdiccional -artículos 1 y 38 de la Ley
Hipotecaria y 7 del Reglamento del Registro Mercantil-), está fundado en una rigurosa
selección de los títulos inscribibles sometidos a la calificación del registrador, y así el
artículo 3 de la Ley Hipotecaria establece, entre otros requisitos, la exigencia de
documento público o auténtico para que pueda practicarse la inscripción en los libros
registrales, y esta norma se reitera a través de toda la Ley Hipotecaria y de su
Reglamento, estableciéndose exigencia análoga en el Código de Comercio (artículo 18),
y en el Reglamento de Registro Mercantil (artículo 5), salvo contadas excepciones que
son ajenas al caso ahora debatido.
Ciertamente, según los artículos 1216 del Código Civil y 317.1.º de la Ley de
Enjuiciamiento Civil, son documentos públicos los testimonios que de las resoluciones y
diligencias de actuaciones judiciales de toda especie expidan los letrados de la
Administración de Justicia (a quienes corresponde dar fe, con plenitud de efectos, de las
actuaciones procesales que se realicen en el Tribunal o ante él -artículos 281 de la Ley
Orgánica del Poder Judicial y 145 de la Ley de Enjuiciamiento Civil-); y conforme al
artículo 319.1 de dicha ley procesal tales testimonios harán prueba plena del hecho o
acto que documentan y de la fecha en que se produce esa documentación (cfr., también,
artículo 1218 del Código Civil). Pero es también cierto, según la reiterada doctrina de
esta Dirección General, que al exigir el artículo 3 de la Ley Hipotecaria para inscribir en
el Registro los títulos relativos a bienes inmuebles o derechos reales que estén
consignados en escritura pública, ejecutoria o documento auténtico (y al exigir el
artículo 18 del Código de Comercio documento público para practicar la inscripción), no
quiere ello decir que puedan constar en cualquiera de estas clases de documentos
indistintamente, sino en aquellos que legalmente sean los propios del acto o contrato que
haya de inscribirse; de modo que la doctrina y preceptos hipotecarios no reputan
cve: BOE-A-2020-11633
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