III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2020-11633)
Resolución de 1 de septiembre de 2020, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora mercantil y de bienes muebles I de Cádiz a inscribir el cese de administrador único y nombramiento de administradores mancomunados de una sociedad anónima.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 2 de octubre de 2020

Sec. III. Pág. 83565

Por todo lo manifestado, no puede dejar de tomarse en consideración, el quebranto
producido a los herederos, con el mantenimiento del Sr. C. A. C. como Administrador de
la sociedad Lansys Comunidades S.A. inscrito en el Registro Mercantil de Cádiz, y en tal
condición gestionando el patrimonio de dicha empresa, manteniendo facultades para
poder obligar a esta empresa ante terceros en tanto no cese formal y materialmente en
el cargo, existiendo una resolución judicial con fuerza de sentencia ejecutiva que ampara
su cese, siendo la misma, perfectamente inscribible, al cumplir los requisitos legales para
ello.
Por todo ello, se solicita la inscripción del cese de don C. A. C. en la sociedad Lansys
Comunidades, S.A., según lo manifestado en el cuerpo del presente recurso,
cumpliéndose escrupulosamente las disposiciones legales para su inscripción, y, a mayor
abundamiento, ante el riesgo de que el Señor A. C. pueda disponer de estos bienes en
perjuicio de la masa hereditaria, como lo ha venido realizando hasta la fecha de su cese
judicial».
IV
Mediante escrito, de fecha 13 de junio de 2020, la registradora elevó el expediente,
con su informe, a esta Dirección General. En dicho informe expresaba que notificó la
interposición del recurso al Juzgado de Primera Instancia número 4 de Alcobendas el 1
de junio de 2020, sin que se hayan formulado alegaciones.
Fundamentos de Derecho
Vistos los artículos 18 del Código de Comercio; 209, 210, 223, 238, 285, 290 y 364
de la Ley de Sociedades de Capital; 1, 2, 3, 9, 18, 38 y 326 de la Ley Hipotecaria; 19, 71,
72, 73, 145, 207, 317, 319, 415, 437, 524 y 787 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; 90,
1218, 1809, 1816 y 1817 del Código Civil; 100 del Reglamento Hipotecario; 5, 6, 7 y 58
del Reglamento del Registro Mercantil, y las Resoluciones de la Dirección General de los
Registros y del Notariado de 21 de abril y 25 de octubre de 2005, 21 de enero y 2 de
marzo de 2006, 9 de abril de 2007, 29 de octubre de 2008, 16 de junio y 15 de julio
de 2010, 13 de marzo, 11 de abril, 8 de mayo y 5 de diciembre de 2012, 11 de mayo, 9
de julio, 5 y 28 de agosto y 18 de diciembre de 2013, 25 de febrero, 5 y 11 de marzo y 10
de julio de 2014, 3 y 25 de marzo, 1 de abril, 5 y 16 de junio, 7 y 17 de septiembre y 2 de
octubre de 2015, 4 y 5 de mayo, 19 de julio, 6 de septiembre, 13 de octubre y 2 y 30 de
noviembre de 2016, 11 de enero, 1 de marzo, 17 y 18 de mayo, 26 de julio, 27 de
septiembre, 11 de octubre y 2 y 8 de noviembre de 2017, 20 de febrero, 7 de marzo, 29
y 30 de mayo, 6 de junio y 12 de diciembre de 2018 y 12 de marzo de 2020.
1. El título objeto de la calificación impugnada en el presente expediente es un
mandamiento expedido en procedimiento judicial sobre liquidación de régimen
económico matrimonial y división de herencia, en el cual se homologó una transacción
entre demandantes y demandados, disponiéndose en dicho mandamiento el cese del
administrador de la sociedad «Lansys Comunidades, S.A.» y el nombramiento de cuatro
administradores mancomunados.
La registradora suspendió la inscripción solicitada porque, a su juicio, existen los
defectos que detalla en nota de calificación.
La recurrente argumenta únicamente respecto del primero de tales defectos, según
el cual la mera homologación judicial de un acuerdo privado relativo a un proceso que,
iniciado por demanda, acaba en acuerdo transaccional no puede ni debe tener acceso al
Registro, según reiterada doctrina de este Centro Directivo, debiendo ser objeto de
elevación a escritura pública si se pretende su incorporación a los libros del Registro; y
se limita a solicitar la inscripción del cese del administrador.
Por ello, la resolución del presente recurso debe ceñirse a tal extremo, previa
aclaración de que al recurso se acompañan algunos documentos que no fueron
aportados inicialmente, que por ello no se emplearon para emitir la calificación y la

cve: BOE-A-2020-11633
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Núm. 261