III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2020-11633)
Resolución de 1 de septiembre de 2020, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora mercantil y de bienes muebles I de Cádiz a inscribir el cese de administrador único y nombramiento de administradores mancomunados de una sociedad anónima.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 2 de octubre de 2020
Sec. III. Pág. 83562
Reglamento del Registro Mercantil, ha resuelto no practicar la inscripción solicitada
conforme a los siguientes hechos y fundamentos de Derecho:
Hechos
Diario/Asiento: 212/3
F. presentación: 27/01/2020
Entrada: 1/2020/656,0
Sociedad: Lansys Comunidades SA
Autorizante: Juzgado de Primera Instancia número cuatro de Alcobendas
Protocolo: 2012/491 de 04/07/2019
La calificación sólo va referida a la sociedad Lansys Comunidades S.A. por haber
sido así solicitado por el presentante y conforme al artículo 63 del Reglamento del
Registro Mercantil.–
Fundamentos de derecho (Defectos)
1. El documento presentado no constituye título inscribible. La mera homologación
judicial de un acuerdo privado relativo a un proceso, que iniciado por demanda, acaba en
acuerdo transaccional no puede ni debe tener acceso al Registro, según reiterada
doctrina de la DGRN (hoy Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Publica),
debiendo ser objeto de elevación a escritura pública si se pretende su incorporación a los
libros del Registro.
Uno de los principios básicos de nuestro sistema registral es el llamado principio de
legalidad que, por la especial trascendencia de efectos derivados de los asientos del
Registro (que gozan «erga omnes» de la presunción de exactitud y validez y se hallan
bajo la salvaguardia jurisdiccional -artículos 1 y 38 de la Ley Hipotecaria, 7 Reglamento
del registro mercantil-, está fundado en una rigurosa selección de los títulos inscribibles
sometidos a la calificación del registrador, y así el artículo 3 de la Ley Hipotecaria
establece, entre otros requisitos, la exigencia de documento público o autentico para que
pueda practicarse la inscripción en los libros registrales, y esta norma se reitera en el
Código de Comercio (art 18) la ley de Sociedades de Capital (art 210.4, 290), así como
el Reglamento de Registro Mercantil (art 5), salvo excepciones que son ajenas al caso
ahora debatido. (cfr. Resoluciones de 25 de octubre de 2005 y 16 de junio de 2010)
La transacción, aun homologada judicialmente no es una sentencia y por ello carece
de su contenido y efectos por cuanto, al carecer de un pronunciamiento judicial sobre el
fondo del asunto, nada impide su impugnación judicial en los términos previstos en la
Ley (artículo 1817 del Código Civil). La homologación judicial no altera el carácter
privado del documento pues se limita a acreditar la existencia de dicho acuerdo. Las
partes no podrán en ningún caso negar, en el plano obligacional, el pacto transaccional
alcanzado y están obligados, por tanto, a darle cumplimiento, pero ello debe efectuarse
mediante la adopción del correspondiente acuerdo en junta de socios constituida con
cumplimiento de los requisitos establecidos por la ley de Sociedades de capital (arts.
209, 210, 285) y, de acuerdo con los principios de nuestro ordenamiento, la alteración del
contenido del Registro requiere que el acuerdo alcanzado entre las partes se documente
adecuadamente a fin de poder provocar el efecto acordado entre las partes.
(Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado 18 de mayo y 26
de julio de 2017, 29 y 30 de mayo, y 12 de diciembre de 2018, entre otras)
2. Sin perjuicio de lo anterior, se observan los siguientes defectos:
1) No se adjunta el auto 181/2019 que se expresa en el mandamiento (arts. 6 y 58
RRM)
2) No consta la firmeza de ambos autos. La práctica de asientos definitivos en el
Registro, como las inscripciones o cancelaciones, ordenados en virtud de documento
judicial solo pueden llevarse a cabo cuando de los mismos resulte la firmeza de la
resolución de la que, a su vez, resulte la mutación jurídico real cuya inscripción se
ordene o inste (cfr. arts. 40, 79, 80, 82 y 83 de la L.H. y 174 del R.H.). Dicha firmeza
cve: BOE-A-2020-11633
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 261
Viernes 2 de octubre de 2020
Sec. III. Pág. 83562
Reglamento del Registro Mercantil, ha resuelto no practicar la inscripción solicitada
conforme a los siguientes hechos y fundamentos de Derecho:
Hechos
Diario/Asiento: 212/3
F. presentación: 27/01/2020
Entrada: 1/2020/656,0
Sociedad: Lansys Comunidades SA
Autorizante: Juzgado de Primera Instancia número cuatro de Alcobendas
Protocolo: 2012/491 de 04/07/2019
La calificación sólo va referida a la sociedad Lansys Comunidades S.A. por haber
sido así solicitado por el presentante y conforme al artículo 63 del Reglamento del
Registro Mercantil.–
Fundamentos de derecho (Defectos)
1. El documento presentado no constituye título inscribible. La mera homologación
judicial de un acuerdo privado relativo a un proceso, que iniciado por demanda, acaba en
acuerdo transaccional no puede ni debe tener acceso al Registro, según reiterada
doctrina de la DGRN (hoy Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Publica),
debiendo ser objeto de elevación a escritura pública si se pretende su incorporación a los
libros del Registro.
Uno de los principios básicos de nuestro sistema registral es el llamado principio de
legalidad que, por la especial trascendencia de efectos derivados de los asientos del
Registro (que gozan «erga omnes» de la presunción de exactitud y validez y se hallan
bajo la salvaguardia jurisdiccional -artículos 1 y 38 de la Ley Hipotecaria, 7 Reglamento
del registro mercantil-, está fundado en una rigurosa selección de los títulos inscribibles
sometidos a la calificación del registrador, y así el artículo 3 de la Ley Hipotecaria
establece, entre otros requisitos, la exigencia de documento público o autentico para que
pueda practicarse la inscripción en los libros registrales, y esta norma se reitera en el
Código de Comercio (art 18) la ley de Sociedades de Capital (art 210.4, 290), así como
el Reglamento de Registro Mercantil (art 5), salvo excepciones que son ajenas al caso
ahora debatido. (cfr. Resoluciones de 25 de octubre de 2005 y 16 de junio de 2010)
La transacción, aun homologada judicialmente no es una sentencia y por ello carece
de su contenido y efectos por cuanto, al carecer de un pronunciamiento judicial sobre el
fondo del asunto, nada impide su impugnación judicial en los términos previstos en la
Ley (artículo 1817 del Código Civil). La homologación judicial no altera el carácter
privado del documento pues se limita a acreditar la existencia de dicho acuerdo. Las
partes no podrán en ningún caso negar, en el plano obligacional, el pacto transaccional
alcanzado y están obligados, por tanto, a darle cumplimiento, pero ello debe efectuarse
mediante la adopción del correspondiente acuerdo en junta de socios constituida con
cumplimiento de los requisitos establecidos por la ley de Sociedades de capital (arts.
209, 210, 285) y, de acuerdo con los principios de nuestro ordenamiento, la alteración del
contenido del Registro requiere que el acuerdo alcanzado entre las partes se documente
adecuadamente a fin de poder provocar el efecto acordado entre las partes.
(Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado 18 de mayo y 26
de julio de 2017, 29 y 30 de mayo, y 12 de diciembre de 2018, entre otras)
2. Sin perjuicio de lo anterior, se observan los siguientes defectos:
1) No se adjunta el auto 181/2019 que se expresa en el mandamiento (arts. 6 y 58
RRM)
2) No consta la firmeza de ambos autos. La práctica de asientos definitivos en el
Registro, como las inscripciones o cancelaciones, ordenados en virtud de documento
judicial solo pueden llevarse a cabo cuando de los mismos resulte la firmeza de la
resolución de la que, a su vez, resulte la mutación jurídico real cuya inscripción se
ordene o inste (cfr. arts. 40, 79, 80, 82 y 83 de la L.H. y 174 del R.H.). Dicha firmeza
cve: BOE-A-2020-11633
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 261