I. Disposiciones generales. COMISIÓN NACIONAL DE LOS MERCADOS Y LA COMPETENCIA. Sector eléctrico. (BOE-A-2020-11490)
Resolución de 24 de septiembre de 2020, de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, por la que se aprueba la adaptación del Procedimiento de Operación 4.0 "Gestión de las interconexiones internacionales" a la reglamentación europea.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 260

Jueves 1 de octubre de 2020

Sec. I. Pág. 82629

3.5 Desvíos en los programas de intercambios internacionales: Diferencia entre la
magnitud del programa de intercambio de energía y la energía realmente circulada,
medida por contadores, en un período determinado.
3.6 Intercambio de apoyo entre sistemas: Programa de intercambio de energía
eléctrica que se establece a través de la interconexión entre dos sistemas eléctricos, con
el objeto de garantizar las condiciones de seguridad del suministro en cualquiera de los
dos sistemas interconectados, para resolver una situación especial de riesgo en la
operación de dicho sistema, previo acuerdo de los operadores de los sistemas eléctricos
respectivos y en ausencia de otros medios de resolución disponibles en el sistema que
precise el apoyo.
4.

Procedimiento de cálculo de la capacidad de intercambio

4.1 Criterios de aplicación: En el sistema eléctrico español son de aplicación las
contingencias de estudio y los criterios de seguridad recogidos en el procedimiento de
operación por el que se establecen los criterios de funcionamiento y seguridad para la
operación del sistema eléctrico español. Adicionalmente, se tendrán en cuenta las
siguientes consideraciones:
a) Se estudiarán las contingencias en los sistemas eléctricos vecinos recogidas en
los acuerdos suscritos con los operadores de los correspondientes sistemas eléctricos.
b) Con carácter general, no se admitirán sobrecargas transitorias en las líneas de
interconexión respecto a su capacidad de transporte.
c) Excepcionalmente podrá admitirse la actuación de protecciones o automatismos
sobre líneas de interconexión siempre bajo la condición de que, tras dicha actuación, el
sistema eléctrico peninsular permanezca conectado con el resto del sistema europeo
mediante al menos dos líneas de la red de transporte siendo por lo menos una de ellas
de 400 kV.
d) Se considerarán además los siguientes criterios particulares:

e) En caso de detectarse problemas de estabilidad ante contingencias para el valor
máximo de intercambio resultante de la aplicación de los criterios anteriores, se
establecerán limitaciones adicionales de la capacidad de intercambio por este motivo.
4.2 Cálculo del valor teórico máximo de capacidad de intercambio: Para la
interconexión España-Francia y España-Portugal se calculará de acuerdo con la
metodología regional correspondiente derivada de la aplicación del Artículo 21 del
Reglamento (UE) 2015/1222 o del Artículo 10 del Reglamento (UE) 2016/1719,
dependiendo del horizonte de previsión.
En ausencia de metodología regional y para las interconexiones España-Marruecos y
España-Andorra, para un escenario dado y partiendo del valor de intercambio original en

cve: BOE-A-2020-11490
Verificable en https://www.boe.es

Interconexión España-Francia: Se podrán admitir sobrecargas transitorias de hasta
un 30% ante la pérdida de un grupo generador en el sistema eléctrico peninsular,
durante el período de tiempo previo al comienzo de la actuación de la regulación
secundaria.
Interconexión España-Portugal: Se podrán admitir las sobrecargas transitorias
contempladas en el procedimiento de operación por el que se establecen los criterios de
funcionamiento y seguridad para la operación del sistema eléctrico español, previa
conformidad del operador del sistema eléctrico portugués.
Interconexión España-Marruecos: Se podrán admitir las sobrecargas transitorias
contempladas en el procedimiento de operación por el que se establecen los criterios de
funcionamiento y seguridad para la operación del sistema eléctrico español, previa
conformidad del operador del sistema eléctrico marroquí.
Interconexión España-Andorra: No se admitirán sobrecargas transitorias en las líneas
de interconexión respecto a su capacidad de transporte, salvo acuerdo explícito con el
operador del sistema eléctrico andorrano.