I. Disposiciones generales. COMISIÓN NACIONAL DE LOS MERCADOS Y LA COMPETENCIA. Sector eléctrico. (BOE-A-2020-11490)
Resolución de 24 de septiembre de 2020, de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, por la que se aprueba la adaptación del Procedimiento de Operación 4.0 "Gestión de las interconexiones internacionales" a la reglamentación europea.
11 páginas totales
Página
Zahoribo únicamente muestra información pública que han sido publicada previamente por organismos oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 1 de octubre de 2020

Sec. I. Pág. 82630

dicha interconexión, se calculará la capacidad de intercambio para un determinado
sentido de flujo de potencia activa simulando incrementos discretos del programa de
intercambio hasta alcanzar el mínimo valor con el que se incumplan los criterios de
seguridad definidos en el apartado 4.1. Para el incremento del programa de intercambio,
se considerarán fijos tanto la demanda de todos los sistemas interconectados como los
valores de intercambio con los sistemas sobre los cuales no se esté efectuando el
cálculo. Los intercambios con dichos sistemas se fijarán en un valor tal que, cumpliendo
los criterios de seguridad, resulten lo más restrictivos posibles en caso de existir
interacción con la capacidad de intercambio a evaluar.
En el escenario de estudio, la generación del sistema eléctrico español y del sistema
vecino cuya interconexión es objeto de cálculo se modificará convenientemente para
producir las variaciones discretas en el programa de intercambio. La metodología que se
seguirá para modificar la generación será, para la interconexión España-Francia y
España-Portugal, la establecida en la metodología regional correspondiente derivada de
la aplicación del Artículo 21 del Reglamento (UE) 2015/1222 o del Artículo 10 del
Reglamento (UE) 2016/1719, dependiendo del horizonte de previsión. En ausencia de
metodología regional y para las interconexiones España-Marruecos y España-Andorra, la
metodología será la establecida en el acuerdo suscrito con el operador del
correspondiente sistema eléctrico externo. En caso de no existir dicho acuerdo, se
utilizará el escenario de generación más probable a la vista de la información disponible
en el sistema español y se escalará la generación del sistema externo proporcionalmente
a la generación del escenario inicial.
El valor inmediatamente inferior a aquel para el que se detecte el primer
incumplimiento de los criterios definidos en el apartado 4.1 de este procedimiento se
denominará valor teórico máximo de capacidad de intercambio en la interconexión y
sentido de flujo evaluados.
4.3 Margen de seguridad: Los valores de capacidad de intercambio calculados
resultan de aplicar un margen de seguridad al valor teórico máximo de capacidad de
intercambio. Para la interconexión España-Francia y España-Portugal, este margen de
seguridad se calculará siguiendo la metodología recogida en la metodología regional
correspondiente derivada de la aplicación del Artículo 21 del Reglamento (UE) 2015/1222
o del Artículo 10 del Reglamento (UE) 2016/1719, dependiendo del horizonte de previsión.
En ausencia de metodología regional y para la interconexión España-Marruecos y
España-Andorra, el margen de seguridad se calculará según los criterios recogidos en los
acuerdos suscritos con los operadores de los respectivos sistemas eléctricos externos. De
no existir tales acuerdos, el Operador del Sistema español lo fijará considerando el
resultado del estudio estadístico de los desvíos de regulación observados en la
interconexión correspondiente y en función también del plazo de previsión.
4.4 Establecimiento de la capacidad de intercambio: La capacidad de intercambio
para una determinada interconexión y sentido de flujo de potencia activa se obtendrá de
la diferencia entre el valor teórico máximo de capacidad de intercambio y el margen de
seguridad.
El Operador del Sistema español comprobará que los valores de capacidad de
intercambio obtenidos para cada interconexión y sentido de flujo de potencia activa
garantizan una correcta cobertura de la demanda prevista, un margen de reserva de
potencia y energía suficiente y la máxima integración de producción de origen renovable
en el sistema peninsular español.
En los casos en los que no exista un cálculo común, a fin de garantizar el
cumplimiento de los criterios de seguridad de aplicación tanto en el sistema español
como en el sistema eléctrico externo, el valor de capacidad de intercambio en una
determinada interconexión y sentido de flujo de potencia activa se establecerá como el
mínimo entre el valor calculado por el Operador del Sistema español y el comunicado por
el operador del correspondiente sistema eléctrico vecino.

cve: BOE-A-2020-11490
Verificable en https://www.boe.es

Núm. 260