I. Disposiciones generales. MINISTERIO DE INDUSTRIA, COMERCIO Y TURISMO. Material sanitario. (BOE-A-2020-11423)
Resolución de 28 de septiembre de 2020, de la Secretaría General de Industria y de la Pequeña y Mediana Empresa, referente a los equipos de protección individual en el contexto de la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 30 de septiembre de 2020

Sec. I. Pág. 82282

Vista la Resolución de 23 de abril de 2020, de la Secretaría General de Industria y de
la Pequeña y Mediana Empresa, referente a los Equipos de Protección Individual en el
contexto de la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19.
Dada la situación de escasez en los últimos meses de Equipos de Protección
Individual (EPI) con el marcado CE reglamentario con base en normas armonizadas,
surgida como consecuencia de la situación de COVID-19, y atendiendo a la
Recomendación (UE) 2020/403 de la Comisión Europea, la Secretaría General de
Industria y de la Pequeña y Mediana publicó la Resolución de 20 de marzo de 2020,
posteriormente sustituida por la Resolución de 23 de abril de 2020, cuyos objetivos
fueron facilitar la llegada de EPI a los colectivos que los necesitaban urgentemente,
debiendo mantener estos productos un nivel adecuado de salud y seguridad de
conformidad con los requisitos esenciales establecidos en el Reglamento (UE) 2016/425
del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2016.
Dichas resoluciones tuvieron un carácter excepcional y temporal, de forma que se
permitiera el abastecimiento de Equipos de Protección Individual seguros, mientras se
esperaba que la oferta de dichos productos se ajustara a la demanda en un corto periodo
de tiempo, debiendo los fabricantes adaptar sus procesos de producción y su oferta de
EPI con marcado CE a la demanda del mercado.
En estos momentos, se ha constatado que el abastecimiento de estos productos ha
mejorado considerablemente. No obstante, queda pendiente determinar lo que debe
suceder con las últimas unidades de productos en stock que aun pueda haber en el
mercado con autorizaciones temporales otorgadas, así como con las compras públicas
pendientes de recepcionar que se hubieran adquirido al amparo de las resoluciones
anteriormente citadas.
Por otra parte, la Resolución de 23 de abril de 2020 aborda solamente la puesta en el
mercado y comercialización de estos productos, y no aborda el uso personal que se
pueda hacer de una unidad de producto ya adquirida previamente. Por lo que, salvo
disposición reglamentaria en contra, estos productos una vez adquiridos se pueden
utilizar posteriormente (atendiendo a sus instrucciones, indicaciones del fabricante y
limitaciones de uso, fecha de caducidad, etc.), aunque no puedan seguir siendo
comercializados a terceros una vez superados los plazos indicados.
Considerando todo lo anterior, y atendiendo a que el próximo 30 de septiembre
dejarán de ser aplicables las medidas establecidas en la Resolución de 23 de abril
de 2020, resuelvo:
Primero. Fijación de plazos para los productos recogidos en la Resolución de 23 de
abril de 2020, de la Secretaría General de Industria y de la Pequeña y Mediana
Empresa, referente a los equipos de protección individual en el contexto de la crisis
sanitaria ocasionada por el COVID-19.
El apartado primero de la Resolución de 23 de abril de 2020 recoge un total de tres
supuestos, para cada uno de los cuales se aplicará lo siguiente:
1. La recepción de EPI correspondientes a compras o adquisiciones públicas ya
efectuadas con anterioridad al 1 de octubre de 2020, conforme a los requisitos del
supuesto 1 del apartado primero de la Resolución de 23 de abril (apartado 8 de la
Recomendación (UE) 2020/403), se podrá realizar hasta el 31 de diciembre de 2020.
2. La comercialización de EPI conforme al supuesto 2 del apartado primero de la
Resolución de 23 de abril (apartado 7 de la Recomendación (UE) 2020/403), podrá
seguir realizándose hasta el 31 de diciembre de 2020, limitándose ésta únicamente a las
unidades de producto en stock que puedan demostrar que ya se encontraban en
territorio español con anterioridad al 1 de octubre de 2020, y que hubieran obtenido con
anterioridad a dicha fecha la correspondiente autorización temporal. Además, se deberá
informar fehacientemente de esta situación al destinatario final del producto.
3. En relación a los EPI con marcado CE sobre la base de una especificación
técnica distinta de las normas armonizadas, conforme al supuesto 3 del apartado primero

cve: BOE-A-2020-11423
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Núm. 259