III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2020-11461)
Resolución de 10 de agosto de 2020, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del Registrador de la propiedad de Barcelona n.º 3, por la que se deniega la inscripción de una cláusula de cancelación convencional de condición resolutoria, así como la efectiva cancelación de la citada condición resolutoria en virtud de documentación privada.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 30 de septiembre de 2020

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la instancia presentada si a ella se acompañara la escritura referida, como admitió ya
este centro directivo en resolución de 13 de marzo de 1999 y establece para el Derecho
hoy vigente el párrafo quinto del art. 82 de la Ley Hipotecaria introducido mediante la
disposición adicional vigésima séptima de la Ley 24/2001 (no aplicable al presente
caso), que contempla también la cancelación mediante solicitud del titular registral de
cualquier derecho sobre la finca afectada en un supuesto de caducidad o extinción
legal del derecho inscrito, por el transcurso del plazo a que se refiere dicha norma. De
las referidas resoluciones, en relación a la cancelación de la condición resolutoria en el
marco del párrafo segundo del artículo 82 de la LH se concluye, conforme lo sostenido
por el suscribiente, que en los supuestos en que en la escritura en virtud de la cual se
haya practicado la inscripción de la condición resolutoria también se haya pactado las
condiciones en que procederá la extinción de la misma, podrá cancelarse
registralmente siendo el título preciso para la cancelación precisamente la referida
escritura pública, siendo suficiente en dichos supuestos presentar una instancia
privada. Curiosamente, el registrador interpreta las referidas resoluciones de forma
contraria a su sentido literal, sesgando y sacando de contexto sus palabras para
justificar las arbitrarias notas de calificación dictadas. Respecto de la primera de las
resoluciones (la de fecha 13.03.99) no se comenta nada en las notas de calificación, a
pesar que la segunda de ellas (la de fecha 21.02.2002) se remite a la misma. Y
respecto de la segunda de las resoluciones (la de fecha 21.02.2002), las conclusiones
que extrae el registrador son la consagración del principio de legalidad a que se refiere
el artículo 3 LH y, por ende, la necesidad que proceder a la cancelación en méritos de
una escritura pública, y que, de conformidad con lo previsto el segundo párrafo del
artículo 82 LH, se interpreta que "para cancelar la condición resolutoria estipulada en
garantía de la parte del precio aplazado pueden las partes pactar la caducidad misma y
de pleno derecho de dicha condición y de la inscripción de la misma transcurrido
determinado plazo desde el vencimiento de la última letra representativa del precio
aplazado, sin que conste en el Registro el ejercicio de acciones tendentes a obtener
esa resolución. Se trataría de uno de los supuestos de extinción del derecho inscrito
que resultaría del mismo documento en cuya virtud se practicó la inscripción (cfr. art.
82, párrafo segundo, de la Ley Hipotecaria)». Adviértase la elemental contradicción ...
si necesariamente se precisa «nueva» escritura pública para cancelar un derecho
inscrito, ¿qué sentido tiene la regulación del artículo 82.2.º LH?, ¿qué sentido tiene la
previsión de que la extinción del derecho conste previsto en la escritura en que se
constituyó el derecho que se pretende cancelar?, de ser correcto el criterio esgrimido
por el registrador sobraría el párrafo segundo del artículo 82 LH, siendo suficiente la
regulación contenida en el párrafo primero del mencionado artículo. Refrenda lo
expuesto por el suscribiente, y contradice frontalmente lo sostenido por el registrador,
el artículo 174 RH, al que también se aludió en la instancia fechada el 13 de febrero de
2020, presentada el 2 de marzo de 2020 y suscrita por quien dijo ser don M. B. H., y
que el registrador ha tenido a bien ignorar, el cual en íntima relación con el artículo 82
LH, establece que la misma escritura en virtud de la cual se practicó la inscripción será
título suficiente para cancelarla si resultare de otro documento fehaciente que el
derecho asegurado se ha extinguido, y ello a tenor del siguiente literal: artículo 174 RH.
La misma escritura en cuya virtud se haya hecho la inscripción será título suficiente
para cancelarla si resultare de ella o de otro documento fehaciente que el derecho
asegurado ha caducado o se ha extinguido. O sea, que no es preciso otorgar nueva
escritura pública para la cancelación. A mayores, cuando la ley no permite que la
cancelación lo sea en instancia privada así se establece expresamente, como ocurre en
el supuesto contemplado en el artículo 179 RH, a saber: artículo 179 RH. Aun cuando
se haya extinguido por pago el crédito hipotecario, no se cancelará la correspondiente
inscripción sino en virtud de escritura pública en la que preste su consentimiento para
la cancelación el acreedor o las personas expresadas en el párrafo 1.° del art. 82 de la
Ley, o, en su defecto, en virtud de ejecutoria. Conclusión de todo lo expuesto es que la
propia escritura de compraventa en la que se constituyó la condición resolutoria es

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