III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2020-11461)
Resolución de 10 de agosto de 2020, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del Registrador de la propiedad de Barcelona n.º 3, por la que se deniega la inscripción de una cláusula de cancelación convencional de condición resolutoria, así como la efectiva cancelación de la citada condición resolutoria en virtud de documentación privada.
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Miércoles 30 de septiembre de 2020

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febrero de 2020, presentada el 2 de marzo de 2020 y suscrita por quien dijo ser don M.
B. H., a la que se ha aludido en el hecho primero, a saber: Resolución, 13-03-1999,
BOE 88/1999, de 13 Abril 1999 (adviértase que está dictada antes de que se añadiera
el actual párrafo 5.° del art. 82 LH por la disposición Adicional 27.ª de la Ley 24/2001,
de 27 de diciembre de 2001). «Fundamentos de Derecho: Primero.-Se debate en el
presente recurso sobre la procedencia de la cancelación, en virtud de mera solicitud en
documento privado, del asiento relativo a una condición resolutoria en garantía del
precio aplazado de una compraventa, habida cuenta que en la escritura en la que se
estableció aquella condición se decía textualmente –y así ha quedado reflejado en el
Registro– que caducará de pleno derecho la presente condición resolutoria y la
inscripción de la misma, al año de vencimiento de la última letra representativa del
precio Aplazado (lo que se producirá el día 10 de enero de 1984), si del Registro de la
Propiedad no resulta que antes de esa fecha haya sido renovada la condición o
ejecutada cualquiera de las acciones o derechos que correspondan a la sociedad
vendedora por razón de este contrato, siendo suficiente para ello el acta notarial de
manifestación por la parte compradora solamente, para lo que el representante de la
sociedad vendedora presta desde ahora su consentimiento. Segundo.-No ha de
discutirse ahora cuáles son las razones que determinaron la particular configuración de
la cláusula debatida. Lo cierto es que en ella no se pacta exclusivamente sobre la
cancelabilidad del asiento relativo a una condición resolutoria para el caso en que,
transcurrido un año desde el vencimiento de la obligación garantizada, no conste en el
Registro el ejercicio de acciones tendentes a obtener esa resolución, sino que, al
amparo de la libertad de estipulación reconocida a los particulares, tanto en el ámbito
de los derechos personales (artículo 1.255 del Código Civil) como de los reales
(confróntese artículos 2 de la Ley Hipotecaria y 7 del Reglamento Hipotecario), se
prevé la caducidad misma –y de pleno derecho– de esa condición en tal hipótesis, de
manera que se da al reflejo registral en plazo, del ejercicio de dicha acción resolutoria,
el carácter de requisito sustancial para la efectividad de la resolución misma. Tercero.Estamos pues ante uno de los supuestos de extinción del derecho inscrito que resulta
del mismo documento en cuya virtud se practicó la inscripción (confróntese artículo 82,
párrafo 2.°, de la Ley Hipotecaria), sí bien, en unión de un contenido registral que el
Registrador debe tener en cuenta en su calificación (confróntese artículo 18 de la Ley
Hipotecaria) y en tales hipótesis el título para la cancelación es precisamente esa
escritura de compraventa con condición resolutoria (confróntese artículo 174, párrafo
1.°, del Reglamento Hipotecario). En consecuencia, será suficiente la instancia
presentada si a ella se acompaña la escritura referida, sin que de la previsión contenida
en la cláusula discutida, de que sería suficiente el acta notarial de manifestaciones,
pueda deducirse su necesidad, pues, por una parte, el funcionamiento del Registro de
la Propiedad está sustraído al ámbito dela autonomía privada y regido por normas de
"ius cogens" (dada la propia significación y alcance de la institución) y, por otra, el
hecho de que tal acta se haya considerado suficiente por los otorgantes para la
cancelación, ni significa que se hayan excluido las otras vías que para tal cancelación
prevé la legislación hipotecaria». Resolución, 21-09-2002, BOE 244/2002, de 11
octubre 2002. «Fundamentos de Derecho: Ciertamente, para cancelar la condición
resolutoria estipulada en garantía da la parte del precio aplazada pueden las partes
pactar la caducidad misma y de pleno derecho de dicha condición y de la inscripción de
la misma transcurrido determinado plazo desde el vencimiento de la última letra
representativa del precio aplazado, sin que conste en el Registro el ejercicio de
acciones tendentes a obtener esa resolución. Se trataría de uno de los supuestos de
extinción del derecho inscrito que resultaría del mismo documento en cuya virtud se
practicó la inscripción (cfr. art. 82, párrafo segundo, de la Ley Hipotecaria), sí bien en
unión de un contenido del asiento registral que el Registrador debe tener en cuenta en
su calificación (cfr. art. 18 de la Ley Hipotecaria), y en tales hipótesis el título para la
cancelación sería precisamente esa escritura de compraventa con condición resolutoria
(cfr. art. 174, párrafo primero, del Reglamento Hipotecario), por lo que sería suficiente

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