III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2020-11461)
Resolución de 10 de agosto de 2020, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del Registrador de la propiedad de Barcelona n.º 3, por la que se deniega la inscripción de una cláusula de cancelación convencional de condición resolutoria, así como la efectiva cancelación de la citada condición resolutoria en virtud de documentación privada.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 30 de septiembre de 2020

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caducidad legal o convencional del derecho, es decir, que el registrador sostiene que la
cancelación la puede otorgar la persona a la que perjudica el derecho inscrito,
necesariamente en escritura pública, sin el consentimiento de la persona a cuyo favor
se hubiere practicado la inscripción, y sólo en los supuestos de caducidad legal o
convencional. Pues bien, es criterio del suscribiente es que el párrafo segundo del
artículo 82 LH regula supuestos en que puede interesarse la cancelación de
inscripciones: sin necesidad de que conste en escritura pública, sin necesidad de
contar con el consentimiento de la persona a cuyo favor se ha inscrito el derecho que
se pretende cancelar, y en supuestos de extinción de los derechos inscritos, no
limitándose únicamente a los supuestos de caducidad legal y convencional; es más, los
supuestos específicos de caducidad legal y convencional se regulan en el apartado
quinto del artículo 82 LH. Al hilo de lo expuesto procede manifestar que cuando el
registrador en las calificaciones hace alusión a la resolución de DGSJFP de 21.09.2002
y subraya que se trataría de «uno de los supuestos de extinción del derecho inscrito»
dicha manifestación («uno de los supuestos») implica que no es el único supuesto
contemplado en el artículo 82.2 LH, con lo que contradice sus propias palabras.
Expuesto el debate jurídico, procede analizar la dicción del párrafo segundo del artículo
82 LH. Art. 82 LH, apartados 1, Las inscripciones o anotaciones preventivas hechas en
virtud de escritura pública, no se cancelarán sino por sentencia contra la cual no se
halle pendiente recurso de casación, o por otra escritura o documento auténtico, en el
cual preste su consentimiento para la cancelación la persona a cuyo favor se hubiere
hecho la inscripción o anotación, o sus causahabientes o representantes legítimos.
Podrán, no obstante, ser canceladas sin dichos requisitos cuando el derecho inscrito o
anotado quede extinguido por declaración de la Ley o resulte así del mismo título en
cuya virtud se practicó la inscripción o anotación preventiva. El párrafo primero del
artículo 82 LH establece los requisitos (como regla general) que deben concurrir para
cancelar las inscripciones hechas en virtud de escritura pública: por sentencia contra la
cual no se halle pendiente recurso de casación, por otra escritura o documento
auténtico en el cual preste su consentimiento la persona a cuyo favor se hubiere hecho
la inscripción. El párrafo segundo del artículo 82 LH establece que los derechos
inscritos pueden ser cancelados (excepcionalmente) sin los anteriores requisitos
(plural) en el caso que nos ocupa, sin documento público y sin consentimiento de la
persona a cuyo favor se hubiere hecho la inscripción) cuando queden extinguidos: por
declaración de la ley, o porque así resulte del mismo título en cuya virtud se practicó.
De lo expuesto se concluye que un derecho extinguido, sea por declaración de la ley o
convencionalmente (siempre que dicha convención conste en el mismo título en cuya
virtud se practicó la inscripción) podrá ser cancelado sin precisar de escritura pública y
sin precisar que en el mismo preste su consentimiento la persona a cuyo favor se
hubiere hecho la inscripción. Establece el artículo 1.156 CC los motivos por los que se
extinguen las obligaciones, a saber: Art. 1.156 CC: Las obligaciones se extinguen: Por
el pago o cumplimiento; Por la pérdida de la cosa debida; Por la condonación de la
deuda; Por la confusión de los derechos de acreedor y deudor; Por la compensación;
Por la novación. A dichos supuestos deben sumarse obviamente, la prescripción y la
caducidad. Conforme el artículo 1.156 CC el pago es un motivo de extinción de los
derechos, en este caso de la condición resolutoria en garantía del precio aplazado, y si
convencionalmente se pactó (en la escritura pública en cuya virtud se inscribió la
condición resolutoria) que se podría cancelar la condición resolutoria en determinadas
circunstancias (instancia privada suscrita por el acreedor), procede tanto la inscripción
de los párrafos 3.º y 4.º del pacto tercero de la escritura pública autorizada en fecha 7
de octubre de 2016 por el Notario de los de Barcelona, Don Antonio Díez de Blas, bajo
el número 2.280 de su protocolo, como la ulterior cancelación de dicha condición
resolutoria en virtud de la referida escritura acompañada de la instancia privada
suscrita por los vendedores, doña M. y don B. M. C., con firmas legitimadas. Ratifica el
criterio del suscribiente las resoluciones que a continuación se transcriben
parcialmente, resoluciones que ya fueron citadas en la instancia fechada el 13 de

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