III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2020-11461)
Resolución de 10 de agosto de 2020, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del Registrador de la propiedad de Barcelona n.º 3, por la que se deniega la inscripción de una cláusula de cancelación convencional de condición resolutoria, así como la efectiva cancelación de la citada condición resolutoria en virtud de documentación privada.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 30 de septiembre de 2020

Sec. III. Pág. 82461

título suficiente para su cancelación siempre que, como ocurre en el supuesto que nos
ocupa, las partes así lo hayan convenido en la misma, en méritos de la de la libertad de
pactos prevista en el artículo 1.255 CC, aplicable tanto a los derechos personales como
a los reales (arts. 2.30 LH y 7 RH), sin que tampoco sea preciso, si así estuviere
convenido (no previsto en primer grado para el supuesto que nos ocupa, si en uno
secundario), el consentimiento de la persona a cuyo favor se hubiere hecho la
inscripción, siendo en dichos supuestos suficiente para la cancelación de la inscripción
la instancia privada acompañada de la referida escritura. Así las cosas, si la condición
puede ser cancelada si así se pactó en la escritura en virtud de la cual se inscribió (la
de compraventa), ex art. 82.2 LH, es evidente que procedía la inscripción de los pactos
que permiten dicha ulterior cancelación, y por ende de los párrafos 3.° y 4.° del pacto
tercero de la escritura de compraventa. Tercero: condición resolutoria de la venta. Para
acreditar el cumplimiento de la referida condición resolutoria, y por tanto del íntegro
pago del precio, las partes pactan que la parte vendedora, doña M. M. C. y don B. M.
C., de manera inmediata a la recepción de la suma aplazada a que se hizo referencia
en el pacto segundo de este instrumento, otorgará, a elección del comprador,
documento privado (instancia dirigida al Registrador de la Propiedad con firma
legitimada por notario interesando la cancelación de la condición resolutoria por
cumplimiento de la misma (pago de la cantidad aplazada) u otorgamiento de escritura
da carta de pago de la cantidad aplazada, y por tanto, declarará cumplida la condición
resolutoria pactada, consintiendo expresamente que se cancele dicha inscripción. No
obstante lo dispuesto en el anterior párrafo, para el caso de que emplazada
fehacientemente la parte transmitente no compareciere para otorgar los anteriores
documentos acreditando el cumplimiento de la condición suspensiva y consiguiente
cancelación registral de la misma, la propia parte compradora queda facultada en este
acto por la vendedora –y en lo menester apoderada especialmente al efecto–, para
proceder a instar unilateralmente la cancelación registral de la condición resolutoria, en
cualquiera de las formas en el anterior párrafo expuestas, debiéndose unir
necesariamente a cualquiera de los referidos documentos un certificado bancario
acreditativo de haberse ordenado la transferencia por importe del pago aplazado, la
fecha en que se ordenó la transferencia, la indicación de la cuenta de origen y destino;
y, en su caso, dichos certificados deberán ser completados por otros certificados o por
comprobantes de pago acreditando el pago del resto de conceptos asumidos por los
transmitentes, cuyo importe unido al de las transferencias complete el íntegro pago
aplazado. Fundo los anteriores hechos en los siguientes, fundamentos de Derecho. I.
Arts. 322 y siguientes de la LH en cuanto a la legitimación, plazo, contenido y trámites a
seguir para la interposición y resolución del recurso gubernativo. II. Arts. 2.30, 3, 7, 18
y 82 LH. III. Arts. 174 y 179 RH. IV. Arts. 1.156 y 1.255 CC. En su virtud, al Registro
de la Propiedad número 3 de Barcelona solicito: Que teniendo por presentado este
escrito se sirva admitirlo y en sus méritos por interpuesto, en tiempo y forma oportunos,
recurso gubernativo contra las calificaciones negativas emitidas en fecha 5 de marzo de
2020 por el registrador del Registro de la Propiedad no 3 de Barcelona, don Javier
Madurga Rivera, la primera de las cuales por la que se denegaba la inscripción de los
párrafos 30 y 40 del pacto tercero de la escritura autorizada en fecha 7 de octubre de
2016 por el Notario de los de Barcelona, Don Antonio Diez de Blas, bajo el número
2.280 de su protocolo, relativos a la cancelación de la condición resolutoria, y la
segunda de las cuales por la que se denegaba la cancelación de la referida condición
resolutoria en base a los párrafos 3.º y 4.º del pacto tercero de la escritura antes
referida solicitada mediante instancia privada suscrita por los vendedores, doña M. y
don B. M. C., con firmas legitimadas el 5 de febrero de 2020 por la Notario de
Barcelona, doña María de Zulueta Sagarra, y previos los trámites legales oportunos se
sirva rectificar sendas calificaciones, procediendo a su calificación positiva y, por ende,
a la inscripción de los párrafos 3.º y 4.º del pacto tercero de la escritura autorizada en
fecha 7 de octubre de 2016 por el Notario de los de Barcelona, Don Antonio Diez de
Blas, bajo el número 2.280 de su protocolo, relativos a la cancelación de la condición

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Núm. 259