I. Disposiciones generales. JEFATURA DEL ESTADO. Medidas urgentes. (BOE-A-2020-11417)
Real Decreto-ley 31/2020, de 29 de septiembre, por el que se adoptan medidas urgentes en el ámbito de la educación no universitaria.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 30 de septiembre de 2020
Sec. I. Pág. 82220
Artículo 5. Criterios de evaluación y promoción en Educación Primaria, Educación
Secundaria Obligatoria y Bachillerato.
1. Las administraciones educativas podrán autorizar la modificación de los criterios
de evaluación previstos para cada curso, y en su caso materia, con el fin de valorar
especialmente los aprendizajes más relevantes e imprescindibles para la continuidad del
proceso educativo y la capacidad del alumnado para aprender por sí mismo y para trabajar
en equipo, y en el caso del bachillerato, para aplicar los métodos de investigación
apropiados.
2. Los centros docentes, de acuerdo con lo regulado en su caso por las
administraciones educativas, podrán modificar, de manera excepcional los criterios de
promoción en todos los cursos de Educación Primaria, y de Educación Secundaria
Obligatoria, así como en la correspondiente promoción de primero a segundo de
Bachillerato. La repetición se considerará una medida de carácter excepcional que se
adoptará, en todo caso, de manera colegiada por el equipo docente en función de la
evolución académica del estudiante, globalmente considerada, sin que pueda ser la causa
únicamente las posibles materias que pudieran quedar sin superar en la Educación
Secundaria Obligatoria y en el Bachillerato.
Artículo 6. Criterios para la titulación en la Educación Secundaria Obligatoria y en
Bachillerato.
Los equipos docentes adoptarán las decisiones relativas a la obtención del título de
acuerdo con lo regulado en su caso por las administraciones educativas, de forma
colegiada, basándose para el de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria en la
adquisición de los objetivos generales establecidos para la etapa y el desarrollo de las
competencias, y en el de Bachiller, en la evolución del alumno o alumna en el conjunto de
las materias, y su madurez académica en relación con los objetivos del Bachillerato y las
competencias correspondientes. La decisión de titulación se adoptará garantizando la
adquisición de los objetivos generales de la etapa de manera que permitan al alumno o
alumna continuar su itinerario académico y, en consecuencia, no quedará supeditada a la
no existencia de materias sin superar para el acceso a ambas titulaciones. En todo caso
para la obtención del título de Bachiller será necesaria una calificación media igual o
superior a la requerida para la superación de cada materia.
Artículo 7. Supresión de las evaluaciones de final de etapa previstas en los artículos 21
y 29 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación.
A partir del curso 2020-2021, y con vigencia indefinida, no se realizarán las siguientes
evaluaciones finales:
a) De Educación Primaria, recogida en el artículo 21 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3
de mayo y en el artículo 3 del Real Decreto-ley 5/2016, de 9 de diciembre, de medidas
urgentes para la ampliación del calendario de implantación de la Ley Orgánica 8/2013,
de 9 de diciembre, para la mejora de la calidad educativa.
b) De Educación Secundaria Obligatoria, establecida en el artículo 29 de la Ley
Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, y en el artículo 2 del Real Decreto-ley 5/2016, de 9 de
diciembre, de medidas urgentes para la ampliación del calendario de implantación de la
Ley Orgánica 8/2013, de 9 de diciembre, para la mejora de la calidad educativa.
Artículo 8. Cómputo del calendario escolar.
A efectos del límite de días lectivos en la enseñanza obligatoria, regulados en la
disposición adicional quinta de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, se
considerarán días lectivos todos aquellos en los que exista una atención y apoyo educativo
al alumnado, tanto presencial como a distancia, hasta tanto se normalice la situación
generada en la escolaridad como consecuencia de las necesidades derivadas de las
medidas de contención sanitaria.
cve: BOE-A-2020-11417
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 259
Miércoles 30 de septiembre de 2020
Sec. I. Pág. 82220
Artículo 5. Criterios de evaluación y promoción en Educación Primaria, Educación
Secundaria Obligatoria y Bachillerato.
1. Las administraciones educativas podrán autorizar la modificación de los criterios
de evaluación previstos para cada curso, y en su caso materia, con el fin de valorar
especialmente los aprendizajes más relevantes e imprescindibles para la continuidad del
proceso educativo y la capacidad del alumnado para aprender por sí mismo y para trabajar
en equipo, y en el caso del bachillerato, para aplicar los métodos de investigación
apropiados.
2. Los centros docentes, de acuerdo con lo regulado en su caso por las
administraciones educativas, podrán modificar, de manera excepcional los criterios de
promoción en todos los cursos de Educación Primaria, y de Educación Secundaria
Obligatoria, así como en la correspondiente promoción de primero a segundo de
Bachillerato. La repetición se considerará una medida de carácter excepcional que se
adoptará, en todo caso, de manera colegiada por el equipo docente en función de la
evolución académica del estudiante, globalmente considerada, sin que pueda ser la causa
únicamente las posibles materias que pudieran quedar sin superar en la Educación
Secundaria Obligatoria y en el Bachillerato.
Artículo 6. Criterios para la titulación en la Educación Secundaria Obligatoria y en
Bachillerato.
Los equipos docentes adoptarán las decisiones relativas a la obtención del título de
acuerdo con lo regulado en su caso por las administraciones educativas, de forma
colegiada, basándose para el de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria en la
adquisición de los objetivos generales establecidos para la etapa y el desarrollo de las
competencias, y en el de Bachiller, en la evolución del alumno o alumna en el conjunto de
las materias, y su madurez académica en relación con los objetivos del Bachillerato y las
competencias correspondientes. La decisión de titulación se adoptará garantizando la
adquisición de los objetivos generales de la etapa de manera que permitan al alumno o
alumna continuar su itinerario académico y, en consecuencia, no quedará supeditada a la
no existencia de materias sin superar para el acceso a ambas titulaciones. En todo caso
para la obtención del título de Bachiller será necesaria una calificación media igual o
superior a la requerida para la superación de cada materia.
Artículo 7. Supresión de las evaluaciones de final de etapa previstas en los artículos 21
y 29 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación.
A partir del curso 2020-2021, y con vigencia indefinida, no se realizarán las siguientes
evaluaciones finales:
a) De Educación Primaria, recogida en el artículo 21 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3
de mayo y en el artículo 3 del Real Decreto-ley 5/2016, de 9 de diciembre, de medidas
urgentes para la ampliación del calendario de implantación de la Ley Orgánica 8/2013,
de 9 de diciembre, para la mejora de la calidad educativa.
b) De Educación Secundaria Obligatoria, establecida en el artículo 29 de la Ley
Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, y en el artículo 2 del Real Decreto-ley 5/2016, de 9 de
diciembre, de medidas urgentes para la ampliación del calendario de implantación de la
Ley Orgánica 8/2013, de 9 de diciembre, para la mejora de la calidad educativa.
Artículo 8. Cómputo del calendario escolar.
A efectos del límite de días lectivos en la enseñanza obligatoria, regulados en la
disposición adicional quinta de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, se
considerarán días lectivos todos aquellos en los que exista una atención y apoyo educativo
al alumnado, tanto presencial como a distancia, hasta tanto se normalice la situación
generada en la escolaridad como consecuencia de las necesidades derivadas de las
medidas de contención sanitaria.
cve: BOE-A-2020-11417
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 259