I. Disposiciones generales. JEFATURA DEL ESTADO. Medidas urgentes. (BOE-A-2020-11417)
Real Decreto-ley 31/2020, de 29 de septiembre, por el que se adoptan medidas urgentes en el ámbito de la educación no universitaria.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 30 de septiembre de 2020
Sec. I. Pág. 82213
Estas medidas han sido debatidas y consensuadas con las comunidades autónomas,
como administraciones competentes en materia educativa, en el marco de la Conferencia
Sectorial celebrada el 24 de septiembre de 2020, y vienen a responder a las preocupaciones
expresadas por ellas.
II
La pandemia ha vuelto a poner de manifiesto el papel central y esencial que cumple el
personal docente en el sistema educativo. Su entrega, compromiso y profesionalidad han
sido fundamentales para mantener el servicio público de la educación en las difíciles
condiciones del final del curso 2019-2020, y ahora en el comienzo del curso 2020-2021.
Las medidas de prevención y contención necesarias para el mantenimiento de la salud
pública han obligado a retrasar la convocatoria de procedimientos selectivos para el
ingreso a los cuerpos de funcionarios docentes, con la finalidad de asegurar el bienestar y
la salud de los participantes, evitando situaciones de elevada confluencia de personal que
pudieran favorecer la transmisión del virus. Por tanto, con carácter general, se ha
pospuesto al año 2021 la convocatoria de procedimientos selectivos para el ingreso a los
cuerpos de funcionarios docentes que imparten enseñanzas no universitarias.
Las medidas adoptadas para un comienzo y desarrollo seguro del curso 2020-2021
obligan al refuerzo de las plantillas docentes, que deberán cubrirse, en muchos casos, de
manera urgente con funcionarios interinos. En esta situación, para facilitar la efectiva
cobertura de los puestos que sean necesarios, es preciso revisar de manera limitada y
temporal, algunos requisitos de titulación para el ejercicio de la docencia, en concreto el
máster que acredita la formación pedagógica y didáctica de posgrado.
El artículo 100.2 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, establece
que, para ejercer la docencia en las diferentes enseñanzas reguladas en la misma, será
necesario estar en posesión de las titulaciones académicas correspondientes y tener la
formación pedagógica y didáctica que el Gobierno establezca para cada enseñanza. Por
su parte, la disposición adicional novena de la misma ley, que establece los requisitos para
el ingreso en los cuerpos de funcionarios docentes, exige estar en posesión de la formación
pedagógica y didáctica a que se refiere el citado artículo 100.2, para el ingreso en el
Cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria, el Cuerpo de Profesores Técnicos de
Formación Profesional, el Cuerpo de Profesores de Música y Artes Escénicas (excepto
especialidades de Arte Dramático), el Cuerpo de Profesores de Artes Plásticas y Diseño y
el Cuerpo de Profesores de Escuelas Oficiales de Idiomas. Tanto el artículo 100.2 como la
disposición adicional novena de la Ley Orgánica de Educación, tienen carácter básico,
pero no de ley orgánica, según especifican sus disposiciones finales quinta y séptima.
En desarrollo de lo anterior, el Real Decreto 1834/2008, de 8 de noviembre, por el que
se definen las condiciones de formación para el ejercicio de la docencia en la educación
secundaria obligatoria, el bachillerato, la formación profesional y las enseñanzas de
régimen especial y se establecen las especialidades de los cuerpos docentes de
enseñanza secundaria, regula la formación pedagógica y didáctica. Para ejercer la
docencia en la educación secundaria obligatoria, el bachillerato, la formación profesional y
la enseñanza de idiomas, será necesario estar en posesión de un título oficial de máster
que acredite la formación pedagógica y didáctica de posgrado, de acuerdo con lo exigido
por los artículos 94, 95 y 97 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación. Para
ello, será necesario que el correspondiente título de máster cumpla las condiciones
incluidas en el Acuerdo de Consejo de Ministros, de 14 de diciembre de 2007, por el que
se establecen las condiciones a las que deberán adecuarse los planes de estudios
conducentes a la obtención de títulos que habiliten para el ejercicio de las profesiones
reguladas de profesor de educación secundaria obligatoria y bachillerato, formación
profesional y enseñanzas de idiomas y haya sido verificado de acuerdo con lo dispuesto
en la Orden ECI/3858/2007, de 27 de diciembre, por la que se establecen los requisitos de
verificación de los títulos universitarios oficiales que habiliten para el ejercicio de las
profesiones de Profesor de Educación Secundaria Obligatoria y Bachillerato, Formación
Profesional y Enseñanza de Idiomas. Asimismo, la Orden EDU/2645/2011, de 23 de
cve: BOE-A-2020-11417
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 259
Miércoles 30 de septiembre de 2020
Sec. I. Pág. 82213
Estas medidas han sido debatidas y consensuadas con las comunidades autónomas,
como administraciones competentes en materia educativa, en el marco de la Conferencia
Sectorial celebrada el 24 de septiembre de 2020, y vienen a responder a las preocupaciones
expresadas por ellas.
II
La pandemia ha vuelto a poner de manifiesto el papel central y esencial que cumple el
personal docente en el sistema educativo. Su entrega, compromiso y profesionalidad han
sido fundamentales para mantener el servicio público de la educación en las difíciles
condiciones del final del curso 2019-2020, y ahora en el comienzo del curso 2020-2021.
Las medidas de prevención y contención necesarias para el mantenimiento de la salud
pública han obligado a retrasar la convocatoria de procedimientos selectivos para el
ingreso a los cuerpos de funcionarios docentes, con la finalidad de asegurar el bienestar y
la salud de los participantes, evitando situaciones de elevada confluencia de personal que
pudieran favorecer la transmisión del virus. Por tanto, con carácter general, se ha
pospuesto al año 2021 la convocatoria de procedimientos selectivos para el ingreso a los
cuerpos de funcionarios docentes que imparten enseñanzas no universitarias.
Las medidas adoptadas para un comienzo y desarrollo seguro del curso 2020-2021
obligan al refuerzo de las plantillas docentes, que deberán cubrirse, en muchos casos, de
manera urgente con funcionarios interinos. En esta situación, para facilitar la efectiva
cobertura de los puestos que sean necesarios, es preciso revisar de manera limitada y
temporal, algunos requisitos de titulación para el ejercicio de la docencia, en concreto el
máster que acredita la formación pedagógica y didáctica de posgrado.
El artículo 100.2 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, establece
que, para ejercer la docencia en las diferentes enseñanzas reguladas en la misma, será
necesario estar en posesión de las titulaciones académicas correspondientes y tener la
formación pedagógica y didáctica que el Gobierno establezca para cada enseñanza. Por
su parte, la disposición adicional novena de la misma ley, que establece los requisitos para
el ingreso en los cuerpos de funcionarios docentes, exige estar en posesión de la formación
pedagógica y didáctica a que se refiere el citado artículo 100.2, para el ingreso en el
Cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria, el Cuerpo de Profesores Técnicos de
Formación Profesional, el Cuerpo de Profesores de Música y Artes Escénicas (excepto
especialidades de Arte Dramático), el Cuerpo de Profesores de Artes Plásticas y Diseño y
el Cuerpo de Profesores de Escuelas Oficiales de Idiomas. Tanto el artículo 100.2 como la
disposición adicional novena de la Ley Orgánica de Educación, tienen carácter básico,
pero no de ley orgánica, según especifican sus disposiciones finales quinta y séptima.
En desarrollo de lo anterior, el Real Decreto 1834/2008, de 8 de noviembre, por el que
se definen las condiciones de formación para el ejercicio de la docencia en la educación
secundaria obligatoria, el bachillerato, la formación profesional y las enseñanzas de
régimen especial y se establecen las especialidades de los cuerpos docentes de
enseñanza secundaria, regula la formación pedagógica y didáctica. Para ejercer la
docencia en la educación secundaria obligatoria, el bachillerato, la formación profesional y
la enseñanza de idiomas, será necesario estar en posesión de un título oficial de máster
que acredite la formación pedagógica y didáctica de posgrado, de acuerdo con lo exigido
por los artículos 94, 95 y 97 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación. Para
ello, será necesario que el correspondiente título de máster cumpla las condiciones
incluidas en el Acuerdo de Consejo de Ministros, de 14 de diciembre de 2007, por el que
se establecen las condiciones a las que deberán adecuarse los planes de estudios
conducentes a la obtención de títulos que habiliten para el ejercicio de las profesiones
reguladas de profesor de educación secundaria obligatoria y bachillerato, formación
profesional y enseñanzas de idiomas y haya sido verificado de acuerdo con lo dispuesto
en la Orden ECI/3858/2007, de 27 de diciembre, por la que se establecen los requisitos de
verificación de los títulos universitarios oficiales que habiliten para el ejercicio de las
profesiones de Profesor de Educación Secundaria Obligatoria y Bachillerato, Formación
Profesional y Enseñanza de Idiomas. Asimismo, la Orden EDU/2645/2011, de 23 de
cve: BOE-A-2020-11417
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 259