I. Disposiciones generales. JEFATURA DEL ESTADO. Medidas urgentes. (BOE-A-2020-11417)
Real Decreto-ley 31/2020, de 29 de septiembre, por el que se adoptan medidas urgentes en el ámbito de la educación no universitaria.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 30 de septiembre de 2020
Sec. I. Pág. 82223
CAPÍTULO IV
Medidas excepcionales sobre las condiciones de formación para la docencia
en los centros privados no universitarios
Artículo 15. Medidas excepcionales sobre las condiciones de formación en los centros
privados.
1. Cuando por la situación derivada de la pandemia provocada por la COVID-19, y
para las materias, módulos o ámbitos para los que las ofertas de empleo que realicen los
centros privados no puedan ser atendidas por personas que cuenten con la formación
pedagógica y didáctica establecida en el artículo 100.2 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de
mayo, de Educación, o con la formación equivalente exigida, podrán excepcionalmente
impartir docencia las personas que reúnan los restantes requisitos exigidos, para la
atención de las necesidades surgidas mientras dure esta situación.
2. Desde el inicio del curso siguiente a aquel durante el cual las autoridades
correspondientes hayan determinado que han dejado de concurrir las circunstancias
extraordinarias derivadas de la pandemia generada por la COVID-19, la totalidad del
profesorado que imparta docencia en los centros privados, deberá reunir íntegramente los
requisitos y condiciones de formación para la docencia exigidos para los centros privados
no universitarios en cada uno de sus niveles y etapas.
CAPÍTULO V
Medidas en materia de formación profesional para el empleo
Artículo 16. Medidas en el ámbito de certificados de profesionalidad de la formación
profesional para el empleo.
1. Cuando no sea posible la realización efectiva en un ámbito empresarial del módulo
de formación práctica en centros de trabajo de los Certificados de Profesionalidad, las
administraciones competentes, previa solicitud de la entidad de formación, podrán autorizar
a los centros que impartan estos Certificados de Profesionalidad a adoptar alguna de las
siguientes medidas, de acuerdo con el orden de prioridad con el que figuran enunciadas:
a) Sustituir el módulo de prácticas en centros de trabajo por el desempeño de un
puesto de trabajo vinculado a las ocupaciones especificadas en la normativa reguladora
del certificado de profesionalidad a que dicho módulo se adscribe.
b) Ampliar el período para la realización del módulo de formación práctica en centros
de trabajo.
c) Realizar el módulo de prácticas en el propio centro de formación.
d) Excepcionalmente, sustituir el módulo de prácticas en centros de trabajo por la
realización de un proyecto vinculado a las actividades que, en el marco del citado módulo,
debían desarrollarse en el entorno laboral.
2. La evaluación y el seguimiento del módulo de formación práctica en centros de
trabajo, cuya realización se efectúe de acuerdo a las letras a), c) o d) del apartado 1 de
este artículo, no requerirá la colaboración del tutor designado por la empresa, y quedará
recogida documentalmente mediante la calificación de apto o no apto por el tutor de este
módulo que haya designado el centro de formación que imparta la acción formativa de
certificados de profesionalidad en que tal módulo se integra.
Disposición final primera. Salvaguardia del rango de ciertas disposiciones reglamentarias.
Las modificaciones que con posterioridad a la entrada en vigor de este real decreto-ley,
puedan realizarse respecto a las normas reglamentarias que son objeto de modificación
por el mismo, podrán efectuarse por normas del mismo rango que las que se modifican en
el presente real decreto-ley.
cve: BOE-A-2020-11417
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 259
Miércoles 30 de septiembre de 2020
Sec. I. Pág. 82223
CAPÍTULO IV
Medidas excepcionales sobre las condiciones de formación para la docencia
en los centros privados no universitarios
Artículo 15. Medidas excepcionales sobre las condiciones de formación en los centros
privados.
1. Cuando por la situación derivada de la pandemia provocada por la COVID-19, y
para las materias, módulos o ámbitos para los que las ofertas de empleo que realicen los
centros privados no puedan ser atendidas por personas que cuenten con la formación
pedagógica y didáctica establecida en el artículo 100.2 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de
mayo, de Educación, o con la formación equivalente exigida, podrán excepcionalmente
impartir docencia las personas que reúnan los restantes requisitos exigidos, para la
atención de las necesidades surgidas mientras dure esta situación.
2. Desde el inicio del curso siguiente a aquel durante el cual las autoridades
correspondientes hayan determinado que han dejado de concurrir las circunstancias
extraordinarias derivadas de la pandemia generada por la COVID-19, la totalidad del
profesorado que imparta docencia en los centros privados, deberá reunir íntegramente los
requisitos y condiciones de formación para la docencia exigidos para los centros privados
no universitarios en cada uno de sus niveles y etapas.
CAPÍTULO V
Medidas en materia de formación profesional para el empleo
Artículo 16. Medidas en el ámbito de certificados de profesionalidad de la formación
profesional para el empleo.
1. Cuando no sea posible la realización efectiva en un ámbito empresarial del módulo
de formación práctica en centros de trabajo de los Certificados de Profesionalidad, las
administraciones competentes, previa solicitud de la entidad de formación, podrán autorizar
a los centros que impartan estos Certificados de Profesionalidad a adoptar alguna de las
siguientes medidas, de acuerdo con el orden de prioridad con el que figuran enunciadas:
a) Sustituir el módulo de prácticas en centros de trabajo por el desempeño de un
puesto de trabajo vinculado a las ocupaciones especificadas en la normativa reguladora
del certificado de profesionalidad a que dicho módulo se adscribe.
b) Ampliar el período para la realización del módulo de formación práctica en centros
de trabajo.
c) Realizar el módulo de prácticas en el propio centro de formación.
d) Excepcionalmente, sustituir el módulo de prácticas en centros de trabajo por la
realización de un proyecto vinculado a las actividades que, en el marco del citado módulo,
debían desarrollarse en el entorno laboral.
2. La evaluación y el seguimiento del módulo de formación práctica en centros de
trabajo, cuya realización se efectúe de acuerdo a las letras a), c) o d) del apartado 1 de
este artículo, no requerirá la colaboración del tutor designado por la empresa, y quedará
recogida documentalmente mediante la calificación de apto o no apto por el tutor de este
módulo que haya designado el centro de formación que imparta la acción formativa de
certificados de profesionalidad en que tal módulo se integra.
Disposición final primera. Salvaguardia del rango de ciertas disposiciones reglamentarias.
Las modificaciones que con posterioridad a la entrada en vigor de este real decreto-ley,
puedan realizarse respecto a las normas reglamentarias que son objeto de modificación
por el mismo, podrán efectuarse por normas del mismo rango que las que se modifican en
el presente real decreto-ley.
cve: BOE-A-2020-11417
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 259