I. Disposiciones generales. JEFATURA DEL ESTADO. Medidas sociales. (BOE-A-2020-11416)
Real Decreto-ley 30/2020, de 29 de septiembre, de medidas sociales en defensa del empleo.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 30 de septiembre de 2020
Sec. I. Pág. 82175
económica puedan acceder a la prestación cuanto antes. A la vista de ello, puede
considerarse concurrente el presupuesto de extraordinaria y urgente necesidad que el
artículo 86 de la Constitución exige para la aprobación de un decreto-ley.
Para completar las necesidades puesta en evidencia durante el tiempo de vigencia de
la prestación de Ingreso Mínimo Vital y garantizar una mayor protección, se lleva a cabo la
modificación del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el
Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, dando nueva redacción a determinados
artículos destinados a regular las prestaciones familiares de la Seguridad Social,
corrigiendo de esta manera los inconvenientes ocasionados con la reforma llevada a cabo
con el Real Decreto-ley 20/2020, de 29 de mayo.
Por último, las disposiciones finales sexta y séptima recogen el título competencial y la
entrada en vigor del real decreto-ley, respectivamente.
V
Respecto del supuesto habilitante de extraordinaria y urgente necesidad establecido
en el artículo 86.1 CE, el contenido del real decreto-ley se fundamenta en motivos
objetivos, de oportunidad política y extraordinaria urgencia que requieren su aprobación
inmediata, entre otros la situación grave y excepcional que persiste como consecuencia de
la situación de crisis sanitaria provocada por el COVID-19, lo que hace indispensable dar
una respuesta adecuada a las necesidades que se plantean en el ámbito laboral.
El artículo 86 de la Constitución permite al Gobierno dictar reales decretos-leyes «en
caso de extraordinaria y urgente necesidad», siempre que no afecten al ordenamiento de
las instituciones básicas del Estado, a los derechos, deberes y libertades de los ciudadanos
regulados en el título I de la Constitución, al régimen de las Comunidades Autónomas ni al
Derecho electoral general.
El real decreto-ley constituye, de esta forma, un instrumento constitucionalmente lícito,
siempre que, tal como reiteradamente ha exigido nuestro Tribunal Constitucional
(sentencias 6/1983, de 4 de febrero, F. 5; 11/2002, de 17 de enero, F. 4, 137/2003, de 3 de
julio, F. 3, y 189/2005, de 7 julio, F. 3; 68/2007, F. 10, y 137/2011, F. 7), el fin que justifica
la legislación de urgencia sea subvenir a una situación concreta, dentro de los objetivos
gubernamentales, que por razones difíciles de prever requiere una acción normativa
inmediata en un plazo más breve que el requerido por la vía normal o por el procedimiento
de urgencia para la tramitación parlamentaria de las leyes, máxime cuando la determinación
de dicho procedimiento no depende del Gobierno.
En definitiva, la extraordinaria y urgente necesidad de aprobar el presente real
decreto-ley se inscribe en el juicio político o de oportunidad que corresponde al Gobierno
(SSTC 61/2018, de 7 de junio, FJ 4; 142/2014, de 11 de septiembre, FJ 3) y esta
decisión, sin duda, supone una ordenación de prioridades políticas de actuación (STC,
de 30 de enero de 2019, Recurso de Inconstitucionalidad núm. 2208-2019), centradas
en dar una respuesta adecuada que permita restablecer el funcionamiento normal de la
actividad económica y productiva de las empresas, la necesaria seguridad jurídica y la
protección de los colectivos que pudieran resultar vulnerables ante la concurrencia de la
situación descrita y que se definen por su condición extraordinaria y urgente.
Todas las razones expuestas justifican amplia y razonadamente la adopción de la
presente norma (SSTC 29/1982, de 31 de mayo, FJ 3; 111/1983, de 2 de diciembre, FJ 5;
182/1997, de 20 de octubre, FJ 3), existiendo la necesaria conexión entre la situación de
urgencia expuesta y la medida concreta adoptada para subvenir a ella, sin que constituya
un supuesto de uso abusivo o arbitrario del referido instrumento constitucional.
En suma, en las medidas que se adoptan en el presente real decreto-ley concurren las
circunstancias de extraordinaria y urgente necesidad previstas en el artículo 86 de la
Constitución, considerando, por otra parte, que los objetivos que se pretenden alcanzar
con el mismo no pueden conseguirse a través de la tramitación de una ley por el
procedimiento de urgencia.
cve: BOE-A-2020-11416
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 259
Miércoles 30 de septiembre de 2020
Sec. I. Pág. 82175
económica puedan acceder a la prestación cuanto antes. A la vista de ello, puede
considerarse concurrente el presupuesto de extraordinaria y urgente necesidad que el
artículo 86 de la Constitución exige para la aprobación de un decreto-ley.
Para completar las necesidades puesta en evidencia durante el tiempo de vigencia de
la prestación de Ingreso Mínimo Vital y garantizar una mayor protección, se lleva a cabo la
modificación del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el
Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, dando nueva redacción a determinados
artículos destinados a regular las prestaciones familiares de la Seguridad Social,
corrigiendo de esta manera los inconvenientes ocasionados con la reforma llevada a cabo
con el Real Decreto-ley 20/2020, de 29 de mayo.
Por último, las disposiciones finales sexta y séptima recogen el título competencial y la
entrada en vigor del real decreto-ley, respectivamente.
V
Respecto del supuesto habilitante de extraordinaria y urgente necesidad establecido
en el artículo 86.1 CE, el contenido del real decreto-ley se fundamenta en motivos
objetivos, de oportunidad política y extraordinaria urgencia que requieren su aprobación
inmediata, entre otros la situación grave y excepcional que persiste como consecuencia de
la situación de crisis sanitaria provocada por el COVID-19, lo que hace indispensable dar
una respuesta adecuada a las necesidades que se plantean en el ámbito laboral.
El artículo 86 de la Constitución permite al Gobierno dictar reales decretos-leyes «en
caso de extraordinaria y urgente necesidad», siempre que no afecten al ordenamiento de
las instituciones básicas del Estado, a los derechos, deberes y libertades de los ciudadanos
regulados en el título I de la Constitución, al régimen de las Comunidades Autónomas ni al
Derecho electoral general.
El real decreto-ley constituye, de esta forma, un instrumento constitucionalmente lícito,
siempre que, tal como reiteradamente ha exigido nuestro Tribunal Constitucional
(sentencias 6/1983, de 4 de febrero, F. 5; 11/2002, de 17 de enero, F. 4, 137/2003, de 3 de
julio, F. 3, y 189/2005, de 7 julio, F. 3; 68/2007, F. 10, y 137/2011, F. 7), el fin que justifica
la legislación de urgencia sea subvenir a una situación concreta, dentro de los objetivos
gubernamentales, que por razones difíciles de prever requiere una acción normativa
inmediata en un plazo más breve que el requerido por la vía normal o por el procedimiento
de urgencia para la tramitación parlamentaria de las leyes, máxime cuando la determinación
de dicho procedimiento no depende del Gobierno.
En definitiva, la extraordinaria y urgente necesidad de aprobar el presente real
decreto-ley se inscribe en el juicio político o de oportunidad que corresponde al Gobierno
(SSTC 61/2018, de 7 de junio, FJ 4; 142/2014, de 11 de septiembre, FJ 3) y esta
decisión, sin duda, supone una ordenación de prioridades políticas de actuación (STC,
de 30 de enero de 2019, Recurso de Inconstitucionalidad núm. 2208-2019), centradas
en dar una respuesta adecuada que permita restablecer el funcionamiento normal de la
actividad económica y productiva de las empresas, la necesaria seguridad jurídica y la
protección de los colectivos que pudieran resultar vulnerables ante la concurrencia de la
situación descrita y que se definen por su condición extraordinaria y urgente.
Todas las razones expuestas justifican amplia y razonadamente la adopción de la
presente norma (SSTC 29/1982, de 31 de mayo, FJ 3; 111/1983, de 2 de diciembre, FJ 5;
182/1997, de 20 de octubre, FJ 3), existiendo la necesaria conexión entre la situación de
urgencia expuesta y la medida concreta adoptada para subvenir a ella, sin que constituya
un supuesto de uso abusivo o arbitrario del referido instrumento constitucional.
En suma, en las medidas que se adoptan en el presente real decreto-ley concurren las
circunstancias de extraordinaria y urgente necesidad previstas en el artículo 86 de la
Constitución, considerando, por otra parte, que los objetivos que se pretenden alcanzar
con el mismo no pueden conseguirse a través de la tramitación de una ley por el
procedimiento de urgencia.
cve: BOE-A-2020-11416
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 259