I. Disposiciones generales. JEFATURA DEL ESTADO. Medidas sociales. (BOE-A-2020-11416)
Real Decreto-ley 30/2020, de 29 de septiembre, de medidas sociales en defensa del empleo.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 259

Miércoles 30 de septiembre de 2020
Cinco.
redacción:

Sec. I. Pág. 82205

Se modifica el apartado 3 del artículo 8, que pasa a tener la siguiente

«3. No se apreciará que concurre este requisito cuando la persona beneficiaria
individual sea titular de un patrimonio valorado, de acuerdo con los criterios que se
contemplan en el artículo 18 de este real decreto-ley, en un importe igual o superior
a tres veces la cuantía correspondiente de renta garantizada por el ingreso mínimo
vital para una persona beneficiaria individual. En el caso de las unidades de
convivencia, se entenderá que no concurre este requisito cuando sean titulares de
un patrimonio valorado en un importe igual o superior a la cuantía resultante de
aplicar la escala de incrementos que figura en el anexo II.
Igualmente quedarán excluidos del acceso al ingreso mínimo vital,
independientemente de la valoración del patrimonio, las personas beneficiarias
individuales o las personas que se integren en una unidad de convivencia en la que
cualquiera de sus miembros sea administrador de derecho de una sociedad
mercantil que no haya cesado en su actividad.»
Seis. Se modifica el apartado 2 del artículo 10, que pasa a tener la siguiente
redacción:

a) En el caso de una persona beneficiaria individual, la cuantía mensual de
renta garantizada ascenderá al 100 por ciento del importe anual de las pensiones no
contributivas fijada anualmente en la ley de presupuestos generales del estado,
dividido por doce.
b) En el caso de una unidad de convivencia la cuantía mensual de la letra a)
se incrementará en un 30 por ciento por cada miembro adicional a partir del segundo
hasta un máximo del 220 por ciento.
c) A la cuantía mensual establecida en la letra b) se sumará un complemento
de monoparentalidad equivalente a un 22 por ciento de la cuantía establecida en la
letra a) en el supuesto de que la unidad de convivencia sea monoparental. A los
efectos de determinar la cuantía de la prestación, se entenderá por unidad de
convivencia monoparental la constituida por un solo adulto que conviva con uno o
más descendientes hasta el segundo grado menores de edad sobre los que tenga
la guarda y custodia exclusiva, o que conviva con uno o más menores en régimen
de acogimiento familiar permanente o guarda con fines de adopción cuando se trata
del único acogedor o guardador, o cuando el otro progenitor, guardador o acogedor
se encuentre ingresado en prisión o en un centro hospitalario por un periodo
ininterrumpido igual o superior a un año.
En el supuesto de que los descendientes o menores referidos en el párrafo
anterior convivan exclusivamente con sus progenitores o, en su caso, con sus
abuelos o guardadores o acogedores, se reconocerá el mismo complemento,
cuando uno de estos tenga reconocido un grado 3 de dependencia, la incapacidad
permanente absoluta o la gran invalidez. También se entenderá como unidad de
convivencia monoparental, a efectos de la percepción del indicado complemento, la
formada exclusivamente por una mujer que ha sufrido violencia de género, de
acuerdo con la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de medidas de protección
integral contra la violencia de género, y uno o más descendientes hasta el segundo
grado, menores de edad, sobre los que tenga la guarda y custodia o, en su caso,
uno o más menores en régimen de acogimiento familiar permanente o guarda con
fines de adopción.»

cve: BOE-A-2020-11416
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«2. A los efectos señalados en el apartado anterior, se considera renta
garantizada: