I. Disposiciones generales. JEFATURA DEL ESTADO. Medidas sociales. (BOE-A-2020-11416)
Real Decreto-ley 30/2020, de 29 de septiembre, de medidas sociales en defensa del empleo.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 259

Miércoles 30 de septiembre de 2020

Sec. I. Pág. 82203

No se exigirá el cumplimiento de los requisitos de edad, ni los previstos en los
apartados 1.º y 2.º de esta letra, en los supuestos de mujeres víctimas de violencia
de género o de trata de seres humanos y explotación sexual.»
Dos. Se modifica el apartado 2 del artículo 5, que pasa a tener la siguiente redacción:
«2. Las personas titulares, cuando estén integradas en una unidad de
convivencia, deberán tener una edad mínima de 23 años, o ser mayores de edad o
menores emancipados en caso de tener hijos o menores en régimen de guarda con
fines de adopción o acogimiento familiar permanente.
En caso de no integrarse en una unidad de convivencia, la edad mínima de la
persona titular será de 23 años, salvo en los supuestos de mujeres víctimas de
violencia de género o víctimas de trata de seres humanos y explotación sexual, en
los que se exigirá que la persona titular sea mayor de edad.»
Tres.

Se modifica el artículo 6, que pasa a tener la siguiente redacción:

«Artículo 6.

Unidad de convivencia.

a) La constituida por una persona víctima de violencia de género que haya
abandonado su domicilio familiar habitual acompañada de sus hijos o menores en
régimen de guarda con fines de adopción o acogimiento familiar permanente y sus
familiares hasta el segundo grado por consanguinidad, afinidad o adopción.
b) La constituida por una persona acompañada de sus hijos o menores en
régimen de guarda con fines de adopción o acogimiento familiar permanente y sus
familiares hasta el segundo grado por consanguinidad, afinidad o adopción, que
haya iniciado los trámites de separación o divorcio.
c) La formada por dos o más personas de al menos 23 años que, sin mantener
entre sí una relación de las consignadas en este precepto, habiten en un mismo
domicilio, cuando al menos una de ellas tenga una discapacidad valorada en un
porcentaje igual o superior al 65 por ciento y no sea beneficiaria de pensión de
invalidez no contributiva o de incapacidad permanente, o tenga más de 65 años y
no sea beneficiaria de pensión de jubilación contributiva o no contributiva o se trate
de persona declarada en situación de exclusión por el órgano competente de la
correspondiente comunidad autónoma o entidad local, así como aquellas otras
situaciones determinadas reglamentariamente en las que sea necesaria la
convivencia en el mismo domicilio.
3. En los casos en los que una persona comparta vivienda con una unidad de
convivencia formada por personas con vínculos de parentesco o análogos, se

cve: BOE-A-2020-11416
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1. Se considera unidad de convivencia la constituida por todas las personas
que residan en un mismo domicilio y que estén unidas entre sí por vínculo
matrimonial, como pareja de hecho o por vínculo hasta el segundo grado de
consanguinidad, afinidad, adopción, y otras personas con las que convivan en virtud
de guarda con fines de adopción o acogimiento familiar permanente.
A efectos de lo establecido en este artículo, se considerará pareja de hecho la
constituida con análoga relación de afectividad a la conyugal con al menos dos años
de antelación, por quienes, no hallándose impedidos para contraer matrimonio, no
tengan vínculo matrimonial con otra persona y hayan convivido de forma estable y
notoria con carácter inmediato a la solicitud de la prestación y con una duración
ininterrumpida no inferior a cinco años.
El fallecimiento de alguna de las personas que constituyen la unidad de
convivencia no alterará la consideración de tal, aunque dicho fallecimiento suponga
la pérdida, entre los supérstites, de los vínculos previstos en el apartado anterior.
2. Como excepción al apartado anterior, también tendrán la consideración de
unidad de convivencia a los efectos previstos en esta norma: