I. Disposiciones generales. JEFATURA DEL ESTADO. Medidas sociales. (BOE-A-2020-11416)
Real Decreto-ley 30/2020, de 29 de septiembre, de medidas sociales en defensa del empleo.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 259
Miércoles 30 de septiembre de 2020
Sec. I. Pág. 82200
Cuatro. Se modifica el apartado 1 del artículo 355, que queda redactado como sigue:
«1. Todo beneficiario estará obligado a declarar cuantas variaciones se
produzcan en su familia, siempre que estas deban ser tenidas en cuenta a efectos
del nacimiento, modificación o extinción del derecho.
En ningún caso será necesario acreditar documentalmente aquellos hechos o
circunstancias, tales como el importe de las pensiones y subsidios, que la
Administración de la Seguridad Social deba conocer por sí directamente.»
Cinco. Se da nueva redacción al título de la Sección 3.ª del Capítulo I del Título VI,
que queda redactado como sigue:
«Sección 3.ª Prestación económica por nacimiento o adopción de hijo en
supuestos de familias numerosas, monoparentales y de madres o padres con
discapacidad.»
Se modifica el artículo 357, que queda redactado como sigue:
«Artículo 357.
Prestación y beneficiarios.
1. En los casos de nacimiento o adopción de hijo en España en una familia
numerosa o que, con tal motivo, adquiera dicha condición, en una familia
monoparental o en los supuestos de madres o padres que tengan reconocido un
grado de discapacidad igual o superior al 65 por ciento se tendrá derecho a una
prestación económica del sistema de la Seguridad Social en la cuantía y en las
condiciones que se establecen en esta sección.
2. A los efectos de la consideración como familia numerosa, se estará a lo
dispuesto en la Ley de Protección a las Familias Numerosas.
Se entenderá por familia monoparental la constituida por un solo progenitor con el
que convive el hijo nacido o adoptado y que constituye el sustentador único de la familia.
3. A efectos de la consideración de beneficiario de la prestación, será necesario
que el padre, la madre o, en su defecto, la persona que reglamentariamente se
establezca, reúna los requisitos establecidos en las letras a) y c) del artículo 352.1
y, además, no perciba ingresos anuales, de cualquier naturaleza, superiores a la
cuantía que anualmente establezca la correspondiente Ley de Presupuestos
Generales del Estado.
Dicha cuantía contemplará un incremento del 15 por ciento por cada hijo a
cargo, a partir del segundo, este incluido.
A los exclusivos efectos de la determinación del límite de ingresos, se
considerará a cargo el hijo menor de dieciocho años, o mayor de dicha edad
afectado por una discapacidad en un grado igual o superior al 65 por ciento, así
como por los menores a cargo en régimen de acogimiento familiar permanente o
guarda con fines de adopción.
No obstante lo anterior, si se trata de personas que forman parte de familias
numerosas de acuerdo con lo establecido en la Ley 40/2003, de 18 de noviembre,
de Protección a las Familias Numerosas, también tendrán derecho a la prestación
si sus ingresos anuales no son superiores al importe que a tales efectos establezca
la Ley de Presupuestos Generales del Estado para los supuestos en que concurran
tres hijos a cargo según la citada ley, incrementándose en la cuantía que igualmente
establezca dicha Ley por cada hijo a partir del cuarto, este incluido.
En el supuesto de convivencia de ambos progenitores, si la suma de los ingresos
percibidos por ambos superase los límites de ingresos establecidos en los párrafos
anteriores, no se reconocerá la condición de beneficiario a ninguno de ellos.
Los límites de ingresos anuales a que se refiere este apartado se actualizarán
anualmente en la Ley de Presupuestos Generales del Estado, respecto de la cuantía
establecida en el ejercicio anterior, al menos, en el mismo porcentaje que en dicha
Ley se establezca como incremento general de las pensiones contributivas de la
Seguridad Social.»
cve: BOE-A-2020-11416
Verificable en https://www.boe.es
Seis.
Núm. 259
Miércoles 30 de septiembre de 2020
Sec. I. Pág. 82200
Cuatro. Se modifica el apartado 1 del artículo 355, que queda redactado como sigue:
«1. Todo beneficiario estará obligado a declarar cuantas variaciones se
produzcan en su familia, siempre que estas deban ser tenidas en cuenta a efectos
del nacimiento, modificación o extinción del derecho.
En ningún caso será necesario acreditar documentalmente aquellos hechos o
circunstancias, tales como el importe de las pensiones y subsidios, que la
Administración de la Seguridad Social deba conocer por sí directamente.»
Cinco. Se da nueva redacción al título de la Sección 3.ª del Capítulo I del Título VI,
que queda redactado como sigue:
«Sección 3.ª Prestación económica por nacimiento o adopción de hijo en
supuestos de familias numerosas, monoparentales y de madres o padres con
discapacidad.»
Se modifica el artículo 357, que queda redactado como sigue:
«Artículo 357.
Prestación y beneficiarios.
1. En los casos de nacimiento o adopción de hijo en España en una familia
numerosa o que, con tal motivo, adquiera dicha condición, en una familia
monoparental o en los supuestos de madres o padres que tengan reconocido un
grado de discapacidad igual o superior al 65 por ciento se tendrá derecho a una
prestación económica del sistema de la Seguridad Social en la cuantía y en las
condiciones que se establecen en esta sección.
2. A los efectos de la consideración como familia numerosa, se estará a lo
dispuesto en la Ley de Protección a las Familias Numerosas.
Se entenderá por familia monoparental la constituida por un solo progenitor con el
que convive el hijo nacido o adoptado y que constituye el sustentador único de la familia.
3. A efectos de la consideración de beneficiario de la prestación, será necesario
que el padre, la madre o, en su defecto, la persona que reglamentariamente se
establezca, reúna los requisitos establecidos en las letras a) y c) del artículo 352.1
y, además, no perciba ingresos anuales, de cualquier naturaleza, superiores a la
cuantía que anualmente establezca la correspondiente Ley de Presupuestos
Generales del Estado.
Dicha cuantía contemplará un incremento del 15 por ciento por cada hijo a
cargo, a partir del segundo, este incluido.
A los exclusivos efectos de la determinación del límite de ingresos, se
considerará a cargo el hijo menor de dieciocho años, o mayor de dicha edad
afectado por una discapacidad en un grado igual o superior al 65 por ciento, así
como por los menores a cargo en régimen de acogimiento familiar permanente o
guarda con fines de adopción.
No obstante lo anterior, si se trata de personas que forman parte de familias
numerosas de acuerdo con lo establecido en la Ley 40/2003, de 18 de noviembre,
de Protección a las Familias Numerosas, también tendrán derecho a la prestación
si sus ingresos anuales no son superiores al importe que a tales efectos establezca
la Ley de Presupuestos Generales del Estado para los supuestos en que concurran
tres hijos a cargo según la citada ley, incrementándose en la cuantía que igualmente
establezca dicha Ley por cada hijo a partir del cuarto, este incluido.
En el supuesto de convivencia de ambos progenitores, si la suma de los ingresos
percibidos por ambos superase los límites de ingresos establecidos en los párrafos
anteriores, no se reconocerá la condición de beneficiario a ninguno de ellos.
Los límites de ingresos anuales a que se refiere este apartado se actualizarán
anualmente en la Ley de Presupuestos Generales del Estado, respecto de la cuantía
establecida en el ejercicio anterior, al menos, en el mismo porcentaje que en dicha
Ley se establezca como incremento general de las pensiones contributivas de la
Seguridad Social.»
cve: BOE-A-2020-11416
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Seis.