I. Disposiciones generales. JEFATURA DEL ESTADO. Medidas sociales. (BOE-A-2020-11416)
Real Decreto-ley 30/2020, de 29 de septiembre, de medidas sociales en defensa del empleo.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 259
Miércoles 30 de septiembre de 2020
Sec. I. Pág. 82199
Disposición final tercera. Modificación del texto refundido de la Ley General de la
Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre.
Se modifica el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por
el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, de la siguiente forma:
Uno. Se modifica el artículo 351, que queda redactado como sigue:
«Artículo 351.
Enumeración.
Las prestaciones familiares de la Seguridad Social, en su modalidad no
contributiva, consistirán en:
a) Una asignación económica por cada hijo menor de dieciocho años de edad
y afectado por una discapacidad en un grado igual o superior al 33 por ciento, o
mayor de dicha edad cuando el grado de discapacidad sea igual o superior al 65 por
ciento, a cargo del beneficiario, cualquiera que sea la naturaleza legal de la filiación,
así como por los menores a su cargo en régimen de acogimiento familiar permanente
o guarda con fines de adopción, que cumplan los mismos requisitos.
El causante no perderá la condición de hijo o de menor a cargo por el mero
hecho de realizar un trabajo lucrativo por cuenta propia o ajena siempre que
continúe viviendo con el beneficiario de la prestación y que los ingresos anuales del
causante, en concepto de rendimientos del trabajo, no superen el 100 por cien del
salario mínimo interprofesional, también en cómputo anual.
Tal condición se mantendrá aunque la afiliación del causante como trabajador
suponga su encuadramiento en un régimen de Seguridad Social distinto a aquel en
el que esté afiliado el beneficiario de la prestación.
b) Una prestación económica de pago único a tanto alzado por nacimiento o
adopción de hijo, en supuestos de familias numerosas, monoparentales y en los
casos de madres o padres con discapacidad.
c) Una prestación económica de pago único por parto o adopción múltiples.»
Dos.
Se modifica el apartado 2 del artículo 352, que queda redactado como sigue:
«2. Serán, asimismo, beneficiarios de la asignación que, en su caso y en razón
de ellos, hubiera correspondido a sus padres:
Tres.
Se modifica el artículo 354, que queda redactado como sigue:
«Artículo 354. Determinación del grado de discapacidad y de la necesidad del
concurso de otra persona.
El grado de discapacidad, a efectos del reconocimiento de las asignaciones por
hijo o menor a cargo, así como la situación de dependencia y la necesidad del
concurso de otra persona a que se refiere el apartado 2 del artículo anterior se
determinarán mediante la aplicación del baremo aprobado por el Gobierno mediante
real decreto.»
cve: BOE-A-2020-11416
Verificable en https://www.boe.es
a) Los huérfanos de padre y madre, menores de dieciocho años y que sean
personas con discapacidad en un grado igual o superior al 33 por ciento o mayores
de dicha edad y que sean personas con discapacidad en un grado igual o superior
al 65 por ciento.
b) Quienes no sean huérfanos y hayan sido abandonados por sus padres,
siempre que concurran en ellos las circunstancias señaladas en la letra a) del
artículo 351 y no se encuentren en régimen de acogimiento familiar permanente o
guarda con fines de adopción.
c) Los hijos con discapacidad mayores de dieciocho años cuya capacidad no
haya sido modificada judicialmente y conserven su capacidad de obrar serán
beneficiarios de las asignaciones que en razón de ellos corresponderían a sus padres.»
Núm. 259
Miércoles 30 de septiembre de 2020
Sec. I. Pág. 82199
Disposición final tercera. Modificación del texto refundido de la Ley General de la
Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre.
Se modifica el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por
el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, de la siguiente forma:
Uno. Se modifica el artículo 351, que queda redactado como sigue:
«Artículo 351.
Enumeración.
Las prestaciones familiares de la Seguridad Social, en su modalidad no
contributiva, consistirán en:
a) Una asignación económica por cada hijo menor de dieciocho años de edad
y afectado por una discapacidad en un grado igual o superior al 33 por ciento, o
mayor de dicha edad cuando el grado de discapacidad sea igual o superior al 65 por
ciento, a cargo del beneficiario, cualquiera que sea la naturaleza legal de la filiación,
así como por los menores a su cargo en régimen de acogimiento familiar permanente
o guarda con fines de adopción, que cumplan los mismos requisitos.
El causante no perderá la condición de hijo o de menor a cargo por el mero
hecho de realizar un trabajo lucrativo por cuenta propia o ajena siempre que
continúe viviendo con el beneficiario de la prestación y que los ingresos anuales del
causante, en concepto de rendimientos del trabajo, no superen el 100 por cien del
salario mínimo interprofesional, también en cómputo anual.
Tal condición se mantendrá aunque la afiliación del causante como trabajador
suponga su encuadramiento en un régimen de Seguridad Social distinto a aquel en
el que esté afiliado el beneficiario de la prestación.
b) Una prestación económica de pago único a tanto alzado por nacimiento o
adopción de hijo, en supuestos de familias numerosas, monoparentales y en los
casos de madres o padres con discapacidad.
c) Una prestación económica de pago único por parto o adopción múltiples.»
Dos.
Se modifica el apartado 2 del artículo 352, que queda redactado como sigue:
«2. Serán, asimismo, beneficiarios de la asignación que, en su caso y en razón
de ellos, hubiera correspondido a sus padres:
Tres.
Se modifica el artículo 354, que queda redactado como sigue:
«Artículo 354. Determinación del grado de discapacidad y de la necesidad del
concurso de otra persona.
El grado de discapacidad, a efectos del reconocimiento de las asignaciones por
hijo o menor a cargo, así como la situación de dependencia y la necesidad del
concurso de otra persona a que se refiere el apartado 2 del artículo anterior se
determinarán mediante la aplicación del baremo aprobado por el Gobierno mediante
real decreto.»
cve: BOE-A-2020-11416
Verificable en https://www.boe.es
a) Los huérfanos de padre y madre, menores de dieciocho años y que sean
personas con discapacidad en un grado igual o superior al 33 por ciento o mayores
de dicha edad y que sean personas con discapacidad en un grado igual o superior
al 65 por ciento.
b) Quienes no sean huérfanos y hayan sido abandonados por sus padres,
siempre que concurran en ellos las circunstancias señaladas en la letra a) del
artículo 351 y no se encuentren en régimen de acogimiento familiar permanente o
guarda con fines de adopción.
c) Los hijos con discapacidad mayores de dieciocho años cuya capacidad no
haya sido modificada judicialmente y conserven su capacidad de obrar serán
beneficiarios de las asignaciones que en razón de ellos corresponderían a sus padres.»