I. Disposiciones generales. JEFATURA DEL ESTADO. Medidas sociales. (BOE-A-2020-11416)
Real Decreto-ley 30/2020, de 29 de septiembre, de medidas sociales en defensa del empleo.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 30 de septiembre de 2020
Sec. I. Pág. 82182
persona trabajadora en la prestación extraordinaria. Será la persona trabajadora la
obligada a comunicar su baja a la entidad gestora si inicia un trabajo por cuenta propia o
por cuenta ajena en empresa distinta de aquella con la que tiene suscrito el contrato fijo
discontinuo. En todos los casos, la prestación extraordinaria podrá reanudarse previa
solicitud de la persona trabajadora que acredite el cese involuntario en el trabajo por
cuenta propia o encontrarse nuevamente en situación legal de desempleo, siempre que
aquella se presente antes del día 31 de enero de 2021.
Esta prestación será compatible con el trabajo por cuenta ajena a tiempo parcial que
se mantenga en la fecha del nacimiento del derecho o que se adquiera con posterioridad,
previa deducción en su importe de la parte proporcional al tiempo trabajado.
6. Esta prestación se abonará por periodos mensuales y en idéntica cuantía que la
última prestación contributiva por desempleo que la persona afectada hubiera percibido o,
en su caso, la cuantía mínima de la prestación contributiva.
Artículo 10. Personas trabajadoras incluidas en expedientes de regulación temporal de
empleo que no sean beneficiarias de prestaciones de desempleo.
1. Las personas trabajadoras incluidas en los expedientes de regulación temporal de
empleo a los que se refieren el artículo 2 y la disposición adicional primera de este real
decreto-ley que no resulten beneficiarias de prestaciones de desempleo durante los
periodos de suspensión de contratos o reducción de jornada y respecto de las que la
empresa no está obligada al ingreso de la aportación empresarial a la que se refiere el
artículo 273.2 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, se considerarán
en situación asimilada al alta durante dichos periodos, a los efectos de considerar estos
como efectivamente cotizados.
2. A los efectos de lo previsto en el apartado anterior, la base de cotización a tener en
cuenta durante los periodos de suspensión o reducción de jornada será el promedio de las
bases de cotización de los seis meses inmediatamente anteriores al inicio de dichas
situaciones.
3. Lo establecido en esta disposición será aplicable, únicamente, durante los
periodos de aplicación de las exenciones en la cotización contemplados en este real
decreto-ley.
Artículo 11. Compatibilidad de las prestaciones por desempleo con el trabajo a tiempo
parcial en determinados supuestos.
A partir de la entrada en vigor del presente real decreto-ley, cuando las prestaciones
por desempleo reconocidas en el ámbito de los expedientes de regulación temporal de
empleo a los que se refieren los artículos 1, 2 y 3 y la disposición adicional primera del
presente real decreto-ley se compatibilicen con la realización de un trabajo a tiempo parcial
no afectado por medidas de suspensión, no se deducirá de la cuantía de la prestación la
parte proporcional al tiempo trabajado.
Artículo 12. Compensación económica en determinados supuestos de compatibilidad de
la prestación contributiva por desempleo con el trabajo a tiempo parcial.
1. Las personas beneficiarias de la prestación por desempleo regulada en el
artículo 25.1 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes
extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19, cuya
cuantía se haya visto reducida en proporción al tiempo trabajado, en aplicación del
artículo 282.1 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, por mantener
en el momento del reconocimiento inicial una o varias relaciones laborales a tiempo parcial
no afectadas por procedimientos de regulación temporal de empleo, tendrán derecho a
percibir una compensación económica cuyo importe será equivalente a lo dejado
de percibir por la deducción efectuada.
cve: BOE-A-2020-11416
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 259
Miércoles 30 de septiembre de 2020
Sec. I. Pág. 82182
persona trabajadora en la prestación extraordinaria. Será la persona trabajadora la
obligada a comunicar su baja a la entidad gestora si inicia un trabajo por cuenta propia o
por cuenta ajena en empresa distinta de aquella con la que tiene suscrito el contrato fijo
discontinuo. En todos los casos, la prestación extraordinaria podrá reanudarse previa
solicitud de la persona trabajadora que acredite el cese involuntario en el trabajo por
cuenta propia o encontrarse nuevamente en situación legal de desempleo, siempre que
aquella se presente antes del día 31 de enero de 2021.
Esta prestación será compatible con el trabajo por cuenta ajena a tiempo parcial que
se mantenga en la fecha del nacimiento del derecho o que se adquiera con posterioridad,
previa deducción en su importe de la parte proporcional al tiempo trabajado.
6. Esta prestación se abonará por periodos mensuales y en idéntica cuantía que la
última prestación contributiva por desempleo que la persona afectada hubiera percibido o,
en su caso, la cuantía mínima de la prestación contributiva.
Artículo 10. Personas trabajadoras incluidas en expedientes de regulación temporal de
empleo que no sean beneficiarias de prestaciones de desempleo.
1. Las personas trabajadoras incluidas en los expedientes de regulación temporal de
empleo a los que se refieren el artículo 2 y la disposición adicional primera de este real
decreto-ley que no resulten beneficiarias de prestaciones de desempleo durante los
periodos de suspensión de contratos o reducción de jornada y respecto de las que la
empresa no está obligada al ingreso de la aportación empresarial a la que se refiere el
artículo 273.2 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, se considerarán
en situación asimilada al alta durante dichos periodos, a los efectos de considerar estos
como efectivamente cotizados.
2. A los efectos de lo previsto en el apartado anterior, la base de cotización a tener en
cuenta durante los periodos de suspensión o reducción de jornada será el promedio de las
bases de cotización de los seis meses inmediatamente anteriores al inicio de dichas
situaciones.
3. Lo establecido en esta disposición será aplicable, únicamente, durante los
periodos de aplicación de las exenciones en la cotización contemplados en este real
decreto-ley.
Artículo 11. Compatibilidad de las prestaciones por desempleo con el trabajo a tiempo
parcial en determinados supuestos.
A partir de la entrada en vigor del presente real decreto-ley, cuando las prestaciones
por desempleo reconocidas en el ámbito de los expedientes de regulación temporal de
empleo a los que se refieren los artículos 1, 2 y 3 y la disposición adicional primera del
presente real decreto-ley se compatibilicen con la realización de un trabajo a tiempo parcial
no afectado por medidas de suspensión, no se deducirá de la cuantía de la prestación la
parte proporcional al tiempo trabajado.
Artículo 12. Compensación económica en determinados supuestos de compatibilidad de
la prestación contributiva por desempleo con el trabajo a tiempo parcial.
1. Las personas beneficiarias de la prestación por desempleo regulada en el
artículo 25.1 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes
extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19, cuya
cuantía se haya visto reducida en proporción al tiempo trabajado, en aplicación del
artículo 282.1 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, por mantener
en el momento del reconocimiento inicial una o varias relaciones laborales a tiempo parcial
no afectadas por procedimientos de regulación temporal de empleo, tendrán derecho a
percibir una compensación económica cuyo importe será equivalente a lo dejado
de percibir por la deducción efectuada.
cve: BOE-A-2020-11416
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 259