I. Disposiciones generales. JEFATURA DEL ESTADO. Medidas sociales. (BOE-A-2020-11416)
Real Decreto-ley 30/2020, de 29 de septiembre, de medidas sociales en defensa del empleo.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 30 de septiembre de 2020
Sec. I. Pág. 82178
de la Marina, proceda al reconocimiento de la correspondiente prestación por desempleo
por el periodo de suspensión o reducción de jornada de que se trate, con las
particularidades a las que se refiere el apartado 5 del artículo 8 de este real decreto-ley.
No obstante, en el caso de las personas trabajadoras a las que no se haya reconocido
la prestación por desempleo será suficiente la verificación del mantenimiento de la persona
trabajadora en la situación asimilada a la de alta a la que se refiere el artículo 10.
El Servicio Público de Empleo Estatal y, en su caso, el Instituto Social de la Marina,
proporcionarán a la Tesorería General de la Seguridad Social la información de las
prestaciones de desempleo reconocidas a las personas trabajadoras incluidas en los
expedientes de regulación temporal de empleo a los que se refieren los apartados 1 y 2.
A tal efecto, la Tesorería General de la Seguridad Social podrá establecer los sistemas de
comunicación necesarios con el Servicio Público de Empleo Estatal para el contraste con
sus bases de datos de los periodos de disfrute de las prestaciones por desempleo.
5. Las exenciones en la cotización a que se refiere este artículo no tendrán efectos
para las personas trabajadoras, manteniéndose la consideración del periodo en que se
apliquen como efectivamente cotizado a todos los efectos, sin que resulte de aplicación lo
establecido en el apartado 1 del artículo 20 del texto refundido de la Ley General de la
Seguridad Social.
6. Las exenciones reguladas en este artículo serán a cargo de los presupuestos de
la Seguridad Social, de las mutuas colaboradoras con la Seguridad Social, del Servicio
Público de Empleo Estatal y del Fondo de Garantía Salarial, respecto a las aportaciones
que financien las prestaciones cubiertas por cada uno de ellos.
7. Las exenciones previstas en los apartados 1 y 2 se aplicarán, respecto de las
personas trabajadoras que tengan sus actividades suspendidas, y de los periodos y
porcentajes de jornada afectados por la suspensión, al abono de la aportación empresarial
prevista en el artículo 273.2 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social,
aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, así como del relativo a
las cuotas por conceptos de recaudación conjunta.
Artículo 3. Procedimientos de suspensión y reducción de jornada por causas económicas,
técnicas, organizativas y de producción vinculadas a la COVID-19.
1. A los procedimientos de regulación temporal de empleo basados en causas
económicas, técnicas, organizativas y de producción vinculadas a la Covid-19 iniciados
tras la entrada en vigor del presente real decreto-ley y hasta el 31 de enero de 2021, les
resultará de aplicación el artículo 23 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, con las
especialidades recogidas en este precepto.
2. La tramitación de estos expedientes podrá iniciarse mientras esté vigente un
expediente de regulación temporal de empleo de los referidos en el artículo 1.
3. Cuando el expediente de regulación temporal de empleo por causas económicas,
técnicas, organizativas o de producción vinculadas a la COVID-19 se inicie tras la
finalización de un expediente de regulación temporal de empleo basado en la causa
prevista en el artículo 22 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, la fecha de efectos
de aquel se retrotraerá a la fecha de finalización de este.
4. Los expedientes de regulación temporal de empleo vigentes a la fecha de entrada
en vigor del presente real decreto-ley seguirán siendo aplicables en los términos previstos
en la comunicación final de la empresa y hasta el término referido en la misma.
No obstante, cabrá la prórroga de un expediente que finalice durante la vigencia del
presente real decreto-ley, en los términos previstos en este apartado, siempre que se
alcance acuerdo para ello en el periodo de consultas.
Esta prórroga deberá ser tramitada ante la autoridad laboral receptora de la
comunicación final del expediente inicial, de acuerdo con el procedimiento previsto en el
Real Decreto 1483/2012, de 29 de octubre, con las especialidades a las que hace
referencia el artículo 23 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo.
cve: BOE-A-2020-11416
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 259
Miércoles 30 de septiembre de 2020
Sec. I. Pág. 82178
de la Marina, proceda al reconocimiento de la correspondiente prestación por desempleo
por el periodo de suspensión o reducción de jornada de que se trate, con las
particularidades a las que se refiere el apartado 5 del artículo 8 de este real decreto-ley.
No obstante, en el caso de las personas trabajadoras a las que no se haya reconocido
la prestación por desempleo será suficiente la verificación del mantenimiento de la persona
trabajadora en la situación asimilada a la de alta a la que se refiere el artículo 10.
El Servicio Público de Empleo Estatal y, en su caso, el Instituto Social de la Marina,
proporcionarán a la Tesorería General de la Seguridad Social la información de las
prestaciones de desempleo reconocidas a las personas trabajadoras incluidas en los
expedientes de regulación temporal de empleo a los que se refieren los apartados 1 y 2.
A tal efecto, la Tesorería General de la Seguridad Social podrá establecer los sistemas de
comunicación necesarios con el Servicio Público de Empleo Estatal para el contraste con
sus bases de datos de los periodos de disfrute de las prestaciones por desempleo.
5. Las exenciones en la cotización a que se refiere este artículo no tendrán efectos
para las personas trabajadoras, manteniéndose la consideración del periodo en que se
apliquen como efectivamente cotizado a todos los efectos, sin que resulte de aplicación lo
establecido en el apartado 1 del artículo 20 del texto refundido de la Ley General de la
Seguridad Social.
6. Las exenciones reguladas en este artículo serán a cargo de los presupuestos de
la Seguridad Social, de las mutuas colaboradoras con la Seguridad Social, del Servicio
Público de Empleo Estatal y del Fondo de Garantía Salarial, respecto a las aportaciones
que financien las prestaciones cubiertas por cada uno de ellos.
7. Las exenciones previstas en los apartados 1 y 2 se aplicarán, respecto de las
personas trabajadoras que tengan sus actividades suspendidas, y de los periodos y
porcentajes de jornada afectados por la suspensión, al abono de la aportación empresarial
prevista en el artículo 273.2 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social,
aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, así como del relativo a
las cuotas por conceptos de recaudación conjunta.
Artículo 3. Procedimientos de suspensión y reducción de jornada por causas económicas,
técnicas, organizativas y de producción vinculadas a la COVID-19.
1. A los procedimientos de regulación temporal de empleo basados en causas
económicas, técnicas, organizativas y de producción vinculadas a la Covid-19 iniciados
tras la entrada en vigor del presente real decreto-ley y hasta el 31 de enero de 2021, les
resultará de aplicación el artículo 23 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, con las
especialidades recogidas en este precepto.
2. La tramitación de estos expedientes podrá iniciarse mientras esté vigente un
expediente de regulación temporal de empleo de los referidos en el artículo 1.
3. Cuando el expediente de regulación temporal de empleo por causas económicas,
técnicas, organizativas o de producción vinculadas a la COVID-19 se inicie tras la
finalización de un expediente de regulación temporal de empleo basado en la causa
prevista en el artículo 22 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, la fecha de efectos
de aquel se retrotraerá a la fecha de finalización de este.
4. Los expedientes de regulación temporal de empleo vigentes a la fecha de entrada
en vigor del presente real decreto-ley seguirán siendo aplicables en los términos previstos
en la comunicación final de la empresa y hasta el término referido en la misma.
No obstante, cabrá la prórroga de un expediente que finalice durante la vigencia del
presente real decreto-ley, en los términos previstos en este apartado, siempre que se
alcance acuerdo para ello en el periodo de consultas.
Esta prórroga deberá ser tramitada ante la autoridad laboral receptora de la
comunicación final del expediente inicial, de acuerdo con el procedimiento previsto en el
Real Decreto 1483/2012, de 29 de octubre, con las especialidades a las que hace
referencia el artículo 23 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo.
cve: BOE-A-2020-11416
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 259