I. Disposiciones generales. JEFATURA DEL ESTADO. Medidas urgentes. (BOE-A-2020-11415)
Real Decreto-ley 29/2020, de 29 de septiembre, de medidas urgentes en materia de teletrabajo en las Administraciones Públicas y de recursos humanos en el Sistema Nacional de Salud para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por la COVID-19.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 30 de septiembre de 2020
Sec. I. Pág. 82164
febrero, F. 5; 11/2002, de 17 de enero, F. 4, 137/2003, de 3 de julio, F. 3, y 189/2005, de 7 julio,
F. 3; 68/2007, F. 10, y 137/2011, F. 7), el fin que justifica la legislación de urgencia sea subvenir
a una situación concreta, dentro de los objetivos gubernamentales, que por razones difíciles de
prever requiere una acción normativa inmediata en un plazo más breve que el requerido por la
vía normal o por el procedimiento de urgencia para la tramitación parlamentaria de las leyes,
máxime cuando la determinación de dicho procedimiento no depende del Gobierno.
Asimismo, la extraordinaria y urgente necesidad de aprobar la medidas que se incluyen
este real decreto-ley se inscribe en el juicio político o de oportunidad que corresponde al
Gobierno (SSTC 61/2018, de 7 de junio, FJ 4; 142/2014, de 11 de septiembre, FJ 3); y esta
decisión, sin duda, supone una ordenación de prioridades políticas de actuación
(STC, de 30 de enero de 2019, Recurso de Inconstitucionalidad núm. 2208-2019); en este
caso medidas dirigidas a incrementar la eficiencia en el funcionamiento del empleo público.
La adecuada fiscalización del recurso al decreto-ley requiere el análisis de dos
aspectos desde la perspectiva constitucional: por un lado, la presentación explícita y
razonada de los motivos que han sido tenidos en cuenta por el Gobierno en su aprobación
(SSTC 29/1982, de 31 de mayo, FJ 3; 111/1983, de 2 de diciembre, FJ 5; 182/1997, de 20 de
octubre, FJ 3, y 137/2003, de 3 de julio, FJ 4); y, por otro lado, la existencia de una
necesaria conexión entre la situación de urgencia definida y la medida concreta adoptada
para subvenir a ella (SSTC 29/1982, de 31 de mayo, FJ 3; 182/1997, de 20 de octubre, FJ 3,
y 137/2003, de 3 de julio, FJ 4).
En cuanto a la definición de la situación de urgencia, se ha precisado que no es
necesario que tal definición expresa de la extraordinaria y urgente necesidad haya de
contenerse siempre en el propio real decreto-ley, sino que tal presupuesto cabe deducirlo
igualmente de una pluralidad de elementos. El examen de la concurrencia del presupuesto
habilitante de la «extraordinaria y urgente necesidad» siempre se ha de llevar a cabo
mediante la valoración conjunta de todos aquellos factores que determinaron al Gobierno
a dictar la disposición legal excepcional y que son, básicamente, los que quedan reflejados
en la exposición de motivos de la norma, y en el propio expediente de elaboración de la
misma (SSTC 29/1982, de 31 de mayo, FJ 4; 182/1997, de 28 de octubre, FJ 4; 11/2002,
de 17 de enero, FJ 4, y 137/2003, de 3 de julio, FJ 3).
En cuanto a la segunda dimensión del presupuesto habilitante de la legislación de
urgencia, concebida como conexión de sentido entre la situación de necesidad definida y
las medidas que en el real decreto-ley se adoptan, el hecho de que se considere una
reforma estructural no impide, por sí sola, la utilización de la figura del decreto-ley; pues, y
esto es particularmente pertinente en el supuesto que se analiza, el posible carácter
estructural del problema que se pretende atajar no excluye que dicho problema pueda
convertirse en un momento dado en un supuesto de extraordinaria y urgente necesidad,
como ha ocurrido en el caso que nos ocupa tras la obligatoria generalización del teletrabajo
en las Administraciones Públicas por causa del impacto de la pandemia por COVID-19,
para cuyo tratamiento representa un instrumento constitucionalmente lícito, en tanto que
pertinente y adecuado para la consecución del fin que justifica la legislación de urgencia,
que no es otro que subvenir a «situaciones concretas de los objetivos gubernamentales
que por razones difíciles de prever requieran una acción normativa inmediata en un plazo
más breve que el requerido por la vía normal o por el procedimiento de urgencia para la
tramitación parlamentaria de las leyes» (SSTC 31/2011, de 17 de marzo, FJ 4; 137/2011,
de 14 de septiembre, FJ 6, y 100/2012, de 8 de mayo, FJ 8).
Por otro lado, en relación con las medidas de refuerzo de personal del Sistema
Nacional de Salud, existe una obvia conexión entre la situación de necesidad definida y las
medidas que en el real decreto-ley se adoptan, pues estas tienen por objetivo aliviar la
presión a la que se encuentra sometido el Sistema Nacional de Salud, a causa de la crisis
sanitaria derivada del COVID-19, ofreciendo a las comunidades autónomas la posibilidad
de aumentar las posibilidades de contratación para que dispongan del mayor número
posible de profesionales con el fin de garantizar un adecuado servicio a la ciudadanía.
En suma, en las medidas que se adoptan en el presente real decreto-ley concurren las
circunstancias de extraordinaria y urgente necesidad previstas en el artículo 86 de la
cve: BOE-A-2020-11415
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 259
Miércoles 30 de septiembre de 2020
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febrero, F. 5; 11/2002, de 17 de enero, F. 4, 137/2003, de 3 de julio, F. 3, y 189/2005, de 7 julio,
F. 3; 68/2007, F. 10, y 137/2011, F. 7), el fin que justifica la legislación de urgencia sea subvenir
a una situación concreta, dentro de los objetivos gubernamentales, que por razones difíciles de
prever requiere una acción normativa inmediata en un plazo más breve que el requerido por la
vía normal o por el procedimiento de urgencia para la tramitación parlamentaria de las leyes,
máxime cuando la determinación de dicho procedimiento no depende del Gobierno.
Asimismo, la extraordinaria y urgente necesidad de aprobar la medidas que se incluyen
este real decreto-ley se inscribe en el juicio político o de oportunidad que corresponde al
Gobierno (SSTC 61/2018, de 7 de junio, FJ 4; 142/2014, de 11 de septiembre, FJ 3); y esta
decisión, sin duda, supone una ordenación de prioridades políticas de actuación
(STC, de 30 de enero de 2019, Recurso de Inconstitucionalidad núm. 2208-2019); en este
caso medidas dirigidas a incrementar la eficiencia en el funcionamiento del empleo público.
La adecuada fiscalización del recurso al decreto-ley requiere el análisis de dos
aspectos desde la perspectiva constitucional: por un lado, la presentación explícita y
razonada de los motivos que han sido tenidos en cuenta por el Gobierno en su aprobación
(SSTC 29/1982, de 31 de mayo, FJ 3; 111/1983, de 2 de diciembre, FJ 5; 182/1997, de 20 de
octubre, FJ 3, y 137/2003, de 3 de julio, FJ 4); y, por otro lado, la existencia de una
necesaria conexión entre la situación de urgencia definida y la medida concreta adoptada
para subvenir a ella (SSTC 29/1982, de 31 de mayo, FJ 3; 182/1997, de 20 de octubre, FJ 3,
y 137/2003, de 3 de julio, FJ 4).
En cuanto a la definición de la situación de urgencia, se ha precisado que no es
necesario que tal definición expresa de la extraordinaria y urgente necesidad haya de
contenerse siempre en el propio real decreto-ley, sino que tal presupuesto cabe deducirlo
igualmente de una pluralidad de elementos. El examen de la concurrencia del presupuesto
habilitante de la «extraordinaria y urgente necesidad» siempre se ha de llevar a cabo
mediante la valoración conjunta de todos aquellos factores que determinaron al Gobierno
a dictar la disposición legal excepcional y que son, básicamente, los que quedan reflejados
en la exposición de motivos de la norma, y en el propio expediente de elaboración de la
misma (SSTC 29/1982, de 31 de mayo, FJ 4; 182/1997, de 28 de octubre, FJ 4; 11/2002,
de 17 de enero, FJ 4, y 137/2003, de 3 de julio, FJ 3).
En cuanto a la segunda dimensión del presupuesto habilitante de la legislación de
urgencia, concebida como conexión de sentido entre la situación de necesidad definida y
las medidas que en el real decreto-ley se adoptan, el hecho de que se considere una
reforma estructural no impide, por sí sola, la utilización de la figura del decreto-ley; pues, y
esto es particularmente pertinente en el supuesto que se analiza, el posible carácter
estructural del problema que se pretende atajar no excluye que dicho problema pueda
convertirse en un momento dado en un supuesto de extraordinaria y urgente necesidad,
como ha ocurrido en el caso que nos ocupa tras la obligatoria generalización del teletrabajo
en las Administraciones Públicas por causa del impacto de la pandemia por COVID-19,
para cuyo tratamiento representa un instrumento constitucionalmente lícito, en tanto que
pertinente y adecuado para la consecución del fin que justifica la legislación de urgencia,
que no es otro que subvenir a «situaciones concretas de los objetivos gubernamentales
que por razones difíciles de prever requieran una acción normativa inmediata en un plazo
más breve que el requerido por la vía normal o por el procedimiento de urgencia para la
tramitación parlamentaria de las leyes» (SSTC 31/2011, de 17 de marzo, FJ 4; 137/2011,
de 14 de septiembre, FJ 6, y 100/2012, de 8 de mayo, FJ 8).
Por otro lado, en relación con las medidas de refuerzo de personal del Sistema
Nacional de Salud, existe una obvia conexión entre la situación de necesidad definida y las
medidas que en el real decreto-ley se adoptan, pues estas tienen por objetivo aliviar la
presión a la que se encuentra sometido el Sistema Nacional de Salud, a causa de la crisis
sanitaria derivada del COVID-19, ofreciendo a las comunidades autónomas la posibilidad
de aumentar las posibilidades de contratación para que dispongan del mayor número
posible de profesionales con el fin de garantizar un adecuado servicio a la ciudadanía.
En suma, en las medidas que se adoptan en el presente real decreto-ley concurren las
circunstancias de extraordinaria y urgente necesidad previstas en el artículo 86 de la
cve: BOE-A-2020-11415
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Núm. 259