I. Disposiciones generales. JEFATURA DEL ESTADO. Medidas urgentes. (BOE-A-2020-11415)
Real Decreto-ley 29/2020, de 29 de septiembre, de medidas urgentes en materia de teletrabajo en las Administraciones Públicas y de recursos humanos en el Sistema Nacional de Salud para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por la COVID-19.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 30 de septiembre de 2020

Sec. I. Pág. 82163

Por otra parte, este real decreto-ley en su artículo 2 introduce la posibilidad de que las
comunidades autónomas y el Instituto Nacional de Gestión Sanitaria puedan contratar
personas que, contando con el grado, licenciatura o diplomatura correspondiente, carezcan
del título de Especialista reconocido en España, para realizar funciones propias de una
especialidad, en dos supuestos. En primer lugar, en el caso de profesionales sanitarios
que hayan realizado las pruebas selectivas de formación sanitaria especializada de la
convocatoria 2019/2020 y que, habiendo superado la puntuación mínima en el ejercicio, no
hayan resultado adjudicatarios de plaza. En segundo lugar, en el caso de profesionales
sanitarios que cuenten con un título de Especialista obtenido en un Estado no miembro de
la Unión Europea, siempre que el Comité de evaluación haya emitido el informe-propuesta
regulado en el artículo 8.b), c) o d) del Real Decreto 459/2010, de 16 de abril.
Por otro lado, en el artículo 3, se regula con carácter excepcional y transitorio la
prestación de servicios del personal médico y de enfermería estatutario, laboral y
funcionario como consecuencia de la pandemia provocada por la COVID-19, atendiéndose
al tiempo a aquellas unidades con déficit de profesionales siempre que quede garantizada
la asistencia a sus unidades de origen.
De este modo, se pretende permitir que se puedan realizar adscripciones de personal
dentro de un mismo centro hospitalario, de un centro hospitalario a centros de atención
primaria de su área, de este tipo de centros a hospitales y hospitales de campaña y entre
otros centros, servicios, instituciones o establecimientos sanitarios públicos, con el fin de
disponer del mayor número posible de profesionales.
También se regula en este precepto la posibilidad de que las comunidades autónomas
puedan adscribir a su personal funcionario de cuerpos o categorías para los que se exigiera
para su ingreso el título de Licenciatura, Grado o Diplomatura en Medicina o Enfermería a
otros dispositivos asistenciales, en las mismas condiciones que los anteriores supuestos.
Asimismo, el real decreto-ley modifica el artículo 22 de la Ley 44/2003, de 21 de
noviembre, estableciendo la posibilidad de que las personas que participen en las pruebas
selectivas de Formación Sanitaria Especializada, se relacionen obligatoriamente a través
de medios electrónicos, cuando así se prevea en la correspondiente convocatoria anual y
en los términos que ésta establezca. Se habilita esta posibilidad, al amparo del artículo 12
de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas, tanto por las características del colectivo al que se dirige la
convocatoria, como por la actual situación de pandemia.
Así, las personas que participan en las pruebas selectivas de Formación Sanitaria
Especializada pertenecen a un colectivo de profesionales que reúnen una sobrada
capacidad técnica y profesional y, que también será exigible para la actividad profesional
que en su momento desarrollarán, que incluye el uso de tecnologías de la información.
Además, la realización de determinados trámites por vía electrónica, en lugar de
presencialmente, contribuye a reducir situaciones susceptibles de producir aglomeraciones,
que deben evitarse especialmente en el contexto actual de crisis sanitaria provocada por
la pandemia por COVID-19 y en particular tratándose de profesionales sanitarios, colectivo
respecto del cual se deben extremar las precauciones.
Sin perjuicio de todo lo anterior, el uso de medios electrónicos supondrá una mayor
agilización de la tramitación de las pruebas selectivas y facilitará la accesibilidad de las
personas aspirantes, que podrán realizar las gestiones necesarias desde cualquier lugar y
hora, dentro de los plazos previstos en la convocatoria.
V
El artículo 86 de la Constitución permite al Gobierno dictar reales decretos-leyes «en
caso de extraordinaria y urgente necesidad», siempre que no afecten al ordenamiento de
las instituciones básicas del Estado, a los derechos, deberes y libertades de los ciudadanos
regulados en el título I de la Constitución, al régimen de las Comunidades Autónomas ni al
Derecho electoral general.
El real decreto-ley constituye un instrumento constitucionalmente lícito, siempre que, tal
como reiteradamente ha exigido nuestro Tribunal Constitucional (sentencias 6/1983, de 4 de

cve: BOE-A-2020-11415
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Núm. 259