I. Disposiciones generales. MINISTERIO DE AGRICULTURA, PESCA Y ALIMENTACIÓN. Sanidad animal. (BOE-A-2020-11424)
Real Decreto 867/2020, de 29 de septiembre, por el que se regulan los productos zoosanitarios de reactivos de diagnóstico de uso veterinario, los sistemas de control de parámetros fisiológicos en animales y los productos destinados al mantenimiento del material reproductivo animal.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 259
Miércoles 30 de septiembre de 2020
Sec. I. Pág. 82300
o uso de los productos zoosanitarios, para comprobar el cumplimiento de lo dispuesto en
este real decreto. Corresponderá a la Administración General del Estado realizar dichas
funciones en materia de importación o exportación de los productos incluidos en el ámbito
de aplicación de este real decreto, así como de las entidades titulares o elaboradoras de
los mismos.
2. Corresponde a los órganos competentes de las comunidades autónomas y
ciudades de Ceuta y Melilla la realización de las inspecciones y controles en materia de
distribución, uso, suministro o venta de productos zoosanitarios, así como del adecuado
uso de las excepciones de los artículos 21 y 22.
3. Sin perjuicio de la responsabilidad del declarante en la declaración responsable el
Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, podrá revisar dichas declaraciones y, en
coordinación con el Ministerio de Sanidad, publicar en su página web las directrices sobre
si un formulado determinado estaría afectado por las disposiciones de este real decreto.
Artículo 26.
Infracciones y sanciones.
En caso de incumplimiento de lo dispuesto en el presente real decreto, será de
aplicación el régimen de infracciones y sanciones establecido en la Ley 8/2003, de 24 de
abril, en la Ley 33/2011, de 4 de octubre, General de Salud Pública, o en la Ley 14/1986,
de 25 de abril, General de Sanidad, y demás normativa aplicable en cada caso, sin
perjuicio de las responsabilidades civiles, penales o de otro orden que pudieran concurrir.
Disposición adicional primera.
Bajas.
Las inscripciones de todos aquellos productos para la higiene cuidado y manejo de los
animales, y material de utillaje zoosanitario, existentes con anterioridad a la entrada en
vigor del presente real decreto, de productos que queden fuera de su ámbito de aplicación,
se considerarán canceladas, por lo que causarán baja en el Registro de Entidades y
Productos Zoosanitarios.
Cláusula de reconocimiento mutuo.
1. Las mercancías comercializadas legalmente en otro Estado miembro de la Unión
Europea o en Turquía, u originarias de un Estado de la AELC signatario del Acuerdo EEE
y comercializadas legalmente en él, se consideran conformes con la presente disposición.
La aplicación de la presente disposición está sujeta al Reglamento (UE) 2019/515 del
Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de marzo de 2019, relativo al reconocimiento
mutuo de mercancías comercializadas legalmente en otro Estado miembro y por el que se
deroga el Reglamento (CE) n.º 764/2008.
En los supuestos relativos a los reactivos de diagnóstico de uso veterinario que tengan
un carácter zoonótico, o de productos que pudieran ser considerados medicamentos
veterinarios, biocidas, o plaguicidas de uso ganadero, serán de aplicación los artículos 5 y
concordantes del citado reglamento, en relación con el artículo 1.3 del presente real
decreto.
2. A los efectos previstos en esta disposición, el agente económico que pretenda
introducir en el Reino de España un producto zoosanitario no sometido a norma técnica en
el país de origen, podrá aportar un certificado de libre venta emitido por el Estado miembro
o Estado del Espacio Económico de origen, o una declaración responsable comprensiva
de que la mercancía es de libre circulación en el mismo, acompañando la traducción al
español del etiquetado con el que tal producto sea comercializado en el país de
elaboración.
Disposición adicional tercera.
Acceso al registro.
El Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación habilitará los mecanismos precisos
para que las comunidades autónomas y ciudades de Ceuta y Melilla tengan acceso por
medios telemáticos al Registro de Entidades y Productos Zoosanitarios.
cve: BOE-A-2020-11424
Verificable en https://www.boe.es
Disposición adicional segunda.
Núm. 259
Miércoles 30 de septiembre de 2020
Sec. I. Pág. 82300
o uso de los productos zoosanitarios, para comprobar el cumplimiento de lo dispuesto en
este real decreto. Corresponderá a la Administración General del Estado realizar dichas
funciones en materia de importación o exportación de los productos incluidos en el ámbito
de aplicación de este real decreto, así como de las entidades titulares o elaboradoras de
los mismos.
2. Corresponde a los órganos competentes de las comunidades autónomas y
ciudades de Ceuta y Melilla la realización de las inspecciones y controles en materia de
distribución, uso, suministro o venta de productos zoosanitarios, así como del adecuado
uso de las excepciones de los artículos 21 y 22.
3. Sin perjuicio de la responsabilidad del declarante en la declaración responsable el
Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, podrá revisar dichas declaraciones y, en
coordinación con el Ministerio de Sanidad, publicar en su página web las directrices sobre
si un formulado determinado estaría afectado por las disposiciones de este real decreto.
Artículo 26.
Infracciones y sanciones.
En caso de incumplimiento de lo dispuesto en el presente real decreto, será de
aplicación el régimen de infracciones y sanciones establecido en la Ley 8/2003, de 24 de
abril, en la Ley 33/2011, de 4 de octubre, General de Salud Pública, o en la Ley 14/1986,
de 25 de abril, General de Sanidad, y demás normativa aplicable en cada caso, sin
perjuicio de las responsabilidades civiles, penales o de otro orden que pudieran concurrir.
Disposición adicional primera.
Bajas.
Las inscripciones de todos aquellos productos para la higiene cuidado y manejo de los
animales, y material de utillaje zoosanitario, existentes con anterioridad a la entrada en
vigor del presente real decreto, de productos que queden fuera de su ámbito de aplicación,
se considerarán canceladas, por lo que causarán baja en el Registro de Entidades y
Productos Zoosanitarios.
Cláusula de reconocimiento mutuo.
1. Las mercancías comercializadas legalmente en otro Estado miembro de la Unión
Europea o en Turquía, u originarias de un Estado de la AELC signatario del Acuerdo EEE
y comercializadas legalmente en él, se consideran conformes con la presente disposición.
La aplicación de la presente disposición está sujeta al Reglamento (UE) 2019/515 del
Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de marzo de 2019, relativo al reconocimiento
mutuo de mercancías comercializadas legalmente en otro Estado miembro y por el que se
deroga el Reglamento (CE) n.º 764/2008.
En los supuestos relativos a los reactivos de diagnóstico de uso veterinario que tengan
un carácter zoonótico, o de productos que pudieran ser considerados medicamentos
veterinarios, biocidas, o plaguicidas de uso ganadero, serán de aplicación los artículos 5 y
concordantes del citado reglamento, en relación con el artículo 1.3 del presente real
decreto.
2. A los efectos previstos en esta disposición, el agente económico que pretenda
introducir en el Reino de España un producto zoosanitario no sometido a norma técnica en
el país de origen, podrá aportar un certificado de libre venta emitido por el Estado miembro
o Estado del Espacio Económico de origen, o una declaración responsable comprensiva
de que la mercancía es de libre circulación en el mismo, acompañando la traducción al
español del etiquetado con el que tal producto sea comercializado en el país de
elaboración.
Disposición adicional tercera.
Acceso al registro.
El Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación habilitará los mecanismos precisos
para que las comunidades autónomas y ciudades de Ceuta y Melilla tengan acceso por
medios telemáticos al Registro de Entidades y Productos Zoosanitarios.
cve: BOE-A-2020-11424
Verificable en https://www.boe.es
Disposición adicional segunda.