I. Disposiciones generales. MINISTERIO DE AGRICULTURA, PESCA Y ALIMENTACIÓN. Sanidad animal. (BOE-A-2020-11424)
Real Decreto 867/2020, de 29 de septiembre, por el que se regulan los productos zoosanitarios de reactivos de diagnóstico de uso veterinario, los sistemas de control de parámetros fisiológicos en animales y los productos destinados al mantenimiento del material reproductivo animal.
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No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 259
Miércoles 30 de septiembre de 2020
e)
f)
g)
Sec. I. Pág. 82299
Fecha de caducidad (se puede sustituir por CAD).
Nombre y dirección y número de registro de la empresa o de la entidad titular.
Condiciones de conservación.
Para los sistemas de control de parámetros fisiológicos en animales, además:
1. Relación de componentes con el contenido expresado en unidades de peso o volumen.
2. Mención relativa a su uso veterinario.
Para el resto de productos, además:
1.º Contenido neto expresado en unidades de peso o volumen.
2.º La mención «CAD …………..», con indicación de mes y año, para los productos
con caducidad inferior a treinta meses.
3.º Condiciones particulares de empleo si el producto lo requiere.
4.º Descripción de la composición cualitativa y cuantitativa de las sustancias cuya
presencia se anuncie en la denominación del producto o en su publicidad.
5.º La mención «uso en animales» con indicación de la/s especie/s de destino.
3. El etiquetado o material promocional de los productos no contendrá menciones o
distintivos que induzcan a error o confusión, atribuyan funciones que no posean,
proporcionen expectativas de éxito asegurado, o aseguren que tras su uso indicado o
prolongado no aparecerá ningún efecto nocivo.
4. No se admitirán nombres de productos zoosanitarios que induzcan a error con
respecto a su composición o naturaleza, o transmita o sugiera connotaciones o
propiedades que no se ajusten a las indicaciones de uso declaradas en el expediente.
5. No se admitirán nombres del producto zoosanitario que tenga parecido fonético u
ortográfico con otros productos registrados, o cuya denominación haya sido utilizada en un
medicamento.
6. El cumplimiento de esta regulación de etiquetado de los productos zoosanitarios
deberá ser comprobado en el mercado por las autoridades competentes de las
comunidades autónomas
Artículo 23.
Distribución.
1. La distribución de los productos zoosanitarios podrá realizarse directamente desde
la entidad titular al usuario final, o a través de distribuidores, autorizados por la comunidad
autónoma en que radique su sede, previa solicitud al efecto.
2. No obstante, las entidades autorizadas para la distribución o dispensación de
medicamentos veterinarios, los veterinarios en ejercicio clínico y los laboratorios de
diagnóstico de enfermedades de los animales podrán disponer de los productos
zoosanitarios que precisen para el ejercicio de su actividad, y comercializarlos libremente
entre ellos o a terceros.
Uso.
Los productos deberán utilizarse en las condiciones y según las finalidades previstas
por la entidad elaboradora de los mismos, o por la entidad titular, y serán mantenidos
adecuadamente de forma que se garanticen, durante su período de utilización, las
prestaciones previstas.
CAPÍTULO VIII
Control y régimen sancionador
Artículo 25.
Control.
1. Las autoridades competentes realizarán, en el ámbito de sus respectivas
competencias, el control o inspección de la elaboración, almacenamiento, comercialización
cve: BOE-A-2020-11424
Verificable en https://www.boe.es
Artículo 24.
Núm. 259
Miércoles 30 de septiembre de 2020
e)
f)
g)
Sec. I. Pág. 82299
Fecha de caducidad (se puede sustituir por CAD).
Nombre y dirección y número de registro de la empresa o de la entidad titular.
Condiciones de conservación.
Para los sistemas de control de parámetros fisiológicos en animales, además:
1. Relación de componentes con el contenido expresado en unidades de peso o volumen.
2. Mención relativa a su uso veterinario.
Para el resto de productos, además:
1.º Contenido neto expresado en unidades de peso o volumen.
2.º La mención «CAD …………..», con indicación de mes y año, para los productos
con caducidad inferior a treinta meses.
3.º Condiciones particulares de empleo si el producto lo requiere.
4.º Descripción de la composición cualitativa y cuantitativa de las sustancias cuya
presencia se anuncie en la denominación del producto o en su publicidad.
5.º La mención «uso en animales» con indicación de la/s especie/s de destino.
3. El etiquetado o material promocional de los productos no contendrá menciones o
distintivos que induzcan a error o confusión, atribuyan funciones que no posean,
proporcionen expectativas de éxito asegurado, o aseguren que tras su uso indicado o
prolongado no aparecerá ningún efecto nocivo.
4. No se admitirán nombres de productos zoosanitarios que induzcan a error con
respecto a su composición o naturaleza, o transmita o sugiera connotaciones o
propiedades que no se ajusten a las indicaciones de uso declaradas en el expediente.
5. No se admitirán nombres del producto zoosanitario que tenga parecido fonético u
ortográfico con otros productos registrados, o cuya denominación haya sido utilizada en un
medicamento.
6. El cumplimiento de esta regulación de etiquetado de los productos zoosanitarios
deberá ser comprobado en el mercado por las autoridades competentes de las
comunidades autónomas
Artículo 23.
Distribución.
1. La distribución de los productos zoosanitarios podrá realizarse directamente desde
la entidad titular al usuario final, o a través de distribuidores, autorizados por la comunidad
autónoma en que radique su sede, previa solicitud al efecto.
2. No obstante, las entidades autorizadas para la distribución o dispensación de
medicamentos veterinarios, los veterinarios en ejercicio clínico y los laboratorios de
diagnóstico de enfermedades de los animales podrán disponer de los productos
zoosanitarios que precisen para el ejercicio de su actividad, y comercializarlos libremente
entre ellos o a terceros.
Uso.
Los productos deberán utilizarse en las condiciones y según las finalidades previstas
por la entidad elaboradora de los mismos, o por la entidad titular, y serán mantenidos
adecuadamente de forma que se garanticen, durante su período de utilización, las
prestaciones previstas.
CAPÍTULO VIII
Control y régimen sancionador
Artículo 25.
Control.
1. Las autoridades competentes realizarán, en el ámbito de sus respectivas
competencias, el control o inspección de la elaboración, almacenamiento, comercialización
cve: BOE-A-2020-11424
Verificable en https://www.boe.es
Artículo 24.