I. Disposiciones generales. MINISTERIO DE AGRICULTURA, PESCA Y ALIMENTACIÓN. Sanidad animal. (BOE-A-2020-11424)
Real Decreto 867/2020, de 29 de septiembre, por el que se regulan los productos zoosanitarios de reactivos de diagnóstico de uso veterinario, los sistemas de control de parámetros fisiológicos en animales y los productos destinados al mantenimiento del material reproductivo animal.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 30 de septiembre de 2020
Sec. I. Pág. 82297
disposición adicional primera de la Ley 8/2003, de 24 de abril, sin perjuicio de la obligación
de la Administración de resolver. Contra el acto de emisión o no del certificado, que no
pondrá fin a la vía administrativa, cabrá interponer recurso de alzada ante la persona titular
de la Dirección General de Sanidad de la Producción Agraria, en los términos y plazos
previstos en los artículos 121 y 122 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.
2. Para la importación de uno o varios productos incluidos en el ámbito de aplicación
de este real decreto, provenientes de un tercer país será requisito indispensable que tanto
la entidad como los productos estén inscritos en el Registro de Entidades y Productos
Zoosanitarios. La comprobación de este requisito será realizada por los servicios de
inspección de sanidad animal de los puestos de control fronterizos, al ser preciso para que
dichos servicios autoricen posteriormente la entrada del producto en el territorio aduanero
de la Unión Europea. La autorización del régimen de despacho aduanero a libre práctica o
del régimen aduanero especial de destino final estará condicionada a la presentación,
junto con la declaración en aduanas correspondiente, de la autorización de los servicios de
inspección de sanidad animal.
En caso de importación de un producto que no se encuentre incluido en el ámbito de
aplicación de esta norma, y sin perjuicio de lo previsto en el artículo 1.3, el agente
económico que pretenda introducir en España un producto zoosanitario no sometido a
norma técnica en el tercer país de origen, podrá aportar un certificado de libre venta
emitido por el mismo, o una declaración responsable comprensiva de que la mercancía es
de libre circulación en el mismo, acompañando la traducción al español del etiquetado con
el que tal producto sea comercializado en el país de elaboración.
3. En el certificado de inscripción en el Registro constará que los productos
zoosanitarios elaborados o comercializados por una entidad, están inscritos en el Registro
de Entidades y Productos Zoosanitarios y que han sido elaborados o comercializados por
una empresa inscrita en el mismo y, por tanto, son de venta lícita en España. El certificado
no hace mención a la normativa de un país tercero.
CAPÍTULO VI
Excepciones y autorizaciones excepcionales
Artículo 19. Excepciones a la inscripción en el Registro para uso en animales en
estancias temporales o casos individuales.
1. Se permite la entrada y uso de productos zoosanitarios, excepto los reactivos de
diagnóstico de uso veterinario, procedentes de terceros países y no registrados en España,
sin autorización, cuando se trate de pequeñas cantidades destinadas a los animales en
tránsito, asistentes a exposiciones o concursos ganaderos, o a los animales de compañía
en las visitas turísticas, en todos los casos en estancia temporal en España, y sin
comercialización de los mismos.
2. Asimismo, cuando se trate de productos para uso exclusivo utilizados por el
propietario de un animal concreto para ser aplicados sobre dicho animal concreto, y nunca
importados con fines comerciales, podrá autorizarse la entrada en España del producto
previa presentación de la correspondiente solicitud en la que conste el nombre del
producto, breve descripción de la composición del producto, formas de presentación y el
uso al que se destina, dirección del fabricante, identificación del medio de entrada, nombre
y dirección de la finca o domicilio, de la entidad elaboradora, del propietario del animal, y
datos del veterinario del animal que ha recomendado su uso.
Esta autorización será válida única y exclusivamente para la partida de que se trate,
sin que ello conlleve la inscripción en el registro o su comercialización. El plazo máximo
para resolver la solicitud y notificar la resolución al interesado será de seis meses,
ampliable como máximo otros seis meses en los términos previstos en el artículo 23 de la
Ley 39/2015, de 1 de octubre, mediante acuerdo otorgado por la Dirección General de
Sanidad de la Producción Agraria.
cve: BOE-A-2020-11424
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 259
Miércoles 30 de septiembre de 2020
Sec. I. Pág. 82297
disposición adicional primera de la Ley 8/2003, de 24 de abril, sin perjuicio de la obligación
de la Administración de resolver. Contra el acto de emisión o no del certificado, que no
pondrá fin a la vía administrativa, cabrá interponer recurso de alzada ante la persona titular
de la Dirección General de Sanidad de la Producción Agraria, en los términos y plazos
previstos en los artículos 121 y 122 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.
2. Para la importación de uno o varios productos incluidos en el ámbito de aplicación
de este real decreto, provenientes de un tercer país será requisito indispensable que tanto
la entidad como los productos estén inscritos en el Registro de Entidades y Productos
Zoosanitarios. La comprobación de este requisito será realizada por los servicios de
inspección de sanidad animal de los puestos de control fronterizos, al ser preciso para que
dichos servicios autoricen posteriormente la entrada del producto en el territorio aduanero
de la Unión Europea. La autorización del régimen de despacho aduanero a libre práctica o
del régimen aduanero especial de destino final estará condicionada a la presentación,
junto con la declaración en aduanas correspondiente, de la autorización de los servicios de
inspección de sanidad animal.
En caso de importación de un producto que no se encuentre incluido en el ámbito de
aplicación de esta norma, y sin perjuicio de lo previsto en el artículo 1.3, el agente
económico que pretenda introducir en España un producto zoosanitario no sometido a
norma técnica en el tercer país de origen, podrá aportar un certificado de libre venta
emitido por el mismo, o una declaración responsable comprensiva de que la mercancía es
de libre circulación en el mismo, acompañando la traducción al español del etiquetado con
el que tal producto sea comercializado en el país de elaboración.
3. En el certificado de inscripción en el Registro constará que los productos
zoosanitarios elaborados o comercializados por una entidad, están inscritos en el Registro
de Entidades y Productos Zoosanitarios y que han sido elaborados o comercializados por
una empresa inscrita en el mismo y, por tanto, son de venta lícita en España. El certificado
no hace mención a la normativa de un país tercero.
CAPÍTULO VI
Excepciones y autorizaciones excepcionales
Artículo 19. Excepciones a la inscripción en el Registro para uso en animales en
estancias temporales o casos individuales.
1. Se permite la entrada y uso de productos zoosanitarios, excepto los reactivos de
diagnóstico de uso veterinario, procedentes de terceros países y no registrados en España,
sin autorización, cuando se trate de pequeñas cantidades destinadas a los animales en
tránsito, asistentes a exposiciones o concursos ganaderos, o a los animales de compañía
en las visitas turísticas, en todos los casos en estancia temporal en España, y sin
comercialización de los mismos.
2. Asimismo, cuando se trate de productos para uso exclusivo utilizados por el
propietario de un animal concreto para ser aplicados sobre dicho animal concreto, y nunca
importados con fines comerciales, podrá autorizarse la entrada en España del producto
previa presentación de la correspondiente solicitud en la que conste el nombre del
producto, breve descripción de la composición del producto, formas de presentación y el
uso al que se destina, dirección del fabricante, identificación del medio de entrada, nombre
y dirección de la finca o domicilio, de la entidad elaboradora, del propietario del animal, y
datos del veterinario del animal que ha recomendado su uso.
Esta autorización será válida única y exclusivamente para la partida de que se trate,
sin que ello conlleve la inscripción en el registro o su comercialización. El plazo máximo
para resolver la solicitud y notificar la resolución al interesado será de seis meses,
ampliable como máximo otros seis meses en los términos previstos en el artículo 23 de la
Ley 39/2015, de 1 de octubre, mediante acuerdo otorgado por la Dirección General de
Sanidad de la Producción Agraria.
cve: BOE-A-2020-11424
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 259