I. Disposiciones generales. MINISTERIO DE AGRICULTURA, PESCA Y ALIMENTACIÓN. Sanidad animal. (BOE-A-2020-11424)
Real Decreto 867/2020, de 29 de septiembre, por el que se regulan los productos zoosanitarios de reactivos de diagnóstico de uso veterinario, los sistemas de control de parámetros fisiológicos en animales y los productos destinados al mantenimiento del material reproductivo animal.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 30 de septiembre de 2020
Sec. I. Pág. 82296
2. Asimismo, si con posterioridad a la presentación de la declaración responsable e
inscripción en el registro, se constata el incumplimiento inicial o sobrevenido de alguno de
los requisitos exigibles, la inexactitud, falsedad u omisión, de carácter esencial, de
cualquier dato o información incluida en la declaración responsable o en la documentación
que sea en su caso requerida para acreditar el cumplimiento de lo declarado, o la no
presentación de dicha documentación, se procederá a la extinción de la inscripción en el
registro, previo el correspondiente procedimiento, en que se dará audiencia a la entidad
interesada pudiéndose adoptar como medida provisional la suspensión de los efectos de
la inscripción en el Registro del producto de que se trate.
El plazo máximo para resolver será de seis meses desde la fecha del acuerdo de
inicio, ampliable como máximo por otros seis meses, en los términos previstos en el
artículo 23 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, mediante acuerdo otorgado por el órgano
competente. Dicho plazo quedará suspendido en los supuestos contemplados en el
artículo 22.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.
Una vez transcurrido dicho plazo se producirá la caducidad del procedimiento iniciado
de oficio de conformidad con los artículos 25.1.b) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre,
y 21.2 de este real decreto.
La resolución que se adopte por la Dirección General de Sanidad de la Producción
Agraria no pondrá fin a la vía administrativa y contra la misma cabrá interponer recurso de
alzada ante el órgano superior jerárquico, en los términos y plazos previstos en los
artículos 121 y 122 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.
Asimismo, la resolución que declare tales circunstancias podrá determinar la obligación
del interesado de restituir la situación jurídica al momento previo al inicio de la actividad
correspondiente, así como la imposibilidad de instar un nuevo procedimiento con el mismo
objeto durante un período de tiempo máximo de dos años.
CAPÍTULO V
Importación y exportación de productos zoosanitarios
Artículo 18. Expedición de certificados de inscripción en el Registro de Entidades y
Productos Zoosanitarios y requisitos para la importación.
1. Para la exportación de uno o varios productos con registro zoosanitario con destino
a un tercer país que así lo exija, o cuando la empresa así lo considere conveniente, deberá
solicitar el correspondiente certificado de la Subdirección General de Sanidad e Higiene
Animal y Trazabilidad. Para ello, la empresa y los productos deberán estar inscritos en el
Registro de Entidades y Productos Zoosanitarios. Esta certificación, junto con el modelo
de solicitud del anexo IX del presente real decreto, deberá presentarse posteriormente
ante los servicios de inspección de sanidad animal de los puestos de control fronterizos
cuando el país tercero así lo exija.
Igualmente, aunque se trate de productos que no requieran inscripción, la empresa
interesada podrá solicitar la emisión de un certificado acreditativo de que el producto es de
lícita venta en España, acompañado para ello la documentación precisa en cada caso
acreditativa de que no se trata de un medicamento veterinario, de un biocida, de un
plaguicida de uso ganadero o de otro producto sujeto a autorización, declaración o
comunicación administrativa por otra normativa diferente de la prevista en este real decreto.
La solicitud del certificado se presentará por medios electrónicos por todos los
solicitantes, conforme a lo dispuesto en el artículo 14.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre,
junto con la documentación que lo acompañe, si procede, a través de la sede electrónica
del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, o por los medios previstos en el
artículo 16.4 de la misma Ley, sin perjuicio del preceptivo pago de la tasa de acuerdo con
el artículo 104 y concordantes de la Ley 8/2003, de 24 de abril, de sanidad animal.
El plazo máximo para emitir el certificado será de un mes desde la entrada de la
solicitud en el registro correspondiente. Si no se notificase resolución expresa en dicho
plazo al interesado la solicitud podrá entenderse desestimada de acuerdo con la
cve: BOE-A-2020-11424
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 259
Miércoles 30 de septiembre de 2020
Sec. I. Pág. 82296
2. Asimismo, si con posterioridad a la presentación de la declaración responsable e
inscripción en el registro, se constata el incumplimiento inicial o sobrevenido de alguno de
los requisitos exigibles, la inexactitud, falsedad u omisión, de carácter esencial, de
cualquier dato o información incluida en la declaración responsable o en la documentación
que sea en su caso requerida para acreditar el cumplimiento de lo declarado, o la no
presentación de dicha documentación, se procederá a la extinción de la inscripción en el
registro, previo el correspondiente procedimiento, en que se dará audiencia a la entidad
interesada pudiéndose adoptar como medida provisional la suspensión de los efectos de
la inscripción en el Registro del producto de que se trate.
El plazo máximo para resolver será de seis meses desde la fecha del acuerdo de
inicio, ampliable como máximo por otros seis meses, en los términos previstos en el
artículo 23 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, mediante acuerdo otorgado por el órgano
competente. Dicho plazo quedará suspendido en los supuestos contemplados en el
artículo 22.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.
Una vez transcurrido dicho plazo se producirá la caducidad del procedimiento iniciado
de oficio de conformidad con los artículos 25.1.b) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre,
y 21.2 de este real decreto.
La resolución que se adopte por la Dirección General de Sanidad de la Producción
Agraria no pondrá fin a la vía administrativa y contra la misma cabrá interponer recurso de
alzada ante el órgano superior jerárquico, en los términos y plazos previstos en los
artículos 121 y 122 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.
Asimismo, la resolución que declare tales circunstancias podrá determinar la obligación
del interesado de restituir la situación jurídica al momento previo al inicio de la actividad
correspondiente, así como la imposibilidad de instar un nuevo procedimiento con el mismo
objeto durante un período de tiempo máximo de dos años.
CAPÍTULO V
Importación y exportación de productos zoosanitarios
Artículo 18. Expedición de certificados de inscripción en el Registro de Entidades y
Productos Zoosanitarios y requisitos para la importación.
1. Para la exportación de uno o varios productos con registro zoosanitario con destino
a un tercer país que así lo exija, o cuando la empresa así lo considere conveniente, deberá
solicitar el correspondiente certificado de la Subdirección General de Sanidad e Higiene
Animal y Trazabilidad. Para ello, la empresa y los productos deberán estar inscritos en el
Registro de Entidades y Productos Zoosanitarios. Esta certificación, junto con el modelo
de solicitud del anexo IX del presente real decreto, deberá presentarse posteriormente
ante los servicios de inspección de sanidad animal de los puestos de control fronterizos
cuando el país tercero así lo exija.
Igualmente, aunque se trate de productos que no requieran inscripción, la empresa
interesada podrá solicitar la emisión de un certificado acreditativo de que el producto es de
lícita venta en España, acompañado para ello la documentación precisa en cada caso
acreditativa de que no se trata de un medicamento veterinario, de un biocida, de un
plaguicida de uso ganadero o de otro producto sujeto a autorización, declaración o
comunicación administrativa por otra normativa diferente de la prevista en este real decreto.
La solicitud del certificado se presentará por medios electrónicos por todos los
solicitantes, conforme a lo dispuesto en el artículo 14.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre,
junto con la documentación que lo acompañe, si procede, a través de la sede electrónica
del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, o por los medios previstos en el
artículo 16.4 de la misma Ley, sin perjuicio del preceptivo pago de la tasa de acuerdo con
el artículo 104 y concordantes de la Ley 8/2003, de 24 de abril, de sanidad animal.
El plazo máximo para emitir el certificado será de un mes desde la entrada de la
solicitud en el registro correspondiente. Si no se notificase resolución expresa en dicho
plazo al interesado la solicitud podrá entenderse desestimada de acuerdo con la
cve: BOE-A-2020-11424
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Núm. 259