I. Disposiciones generales. MINISTERIO DE AGRICULTURA, PESCA Y ALIMENTACIÓN. Sanidad animal. (BOE-A-2020-11424)
Real Decreto 867/2020, de 29 de septiembre, por el que se regulan los productos zoosanitarios de reactivos de diagnóstico de uso veterinario, los sistemas de control de parámetros fisiológicos en animales y los productos destinados al mantenimiento del material reproductivo animal.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 259
Miércoles 30 de septiembre de 2020
Sec. I. Pág. 82294
3. Todas las entidades titulares de productos zoosanitarios incluidos en este capítulo
deberán estar radicadas en el territorio de la Unión Europea y contarán con los medios
materiales y personales, la organización y la capacidad suficientes para asegurar la calidad
del producto, con medios propios o ajenos.
4. Las entidades funcionarán bajo la dirección y control técnico de uno o más
profesionales cualificados que, sin perjuicio de la propia responsabilidad de la empresa,
figurarán como responsables técnicos ante la Administración.
Artículo 13. Procedimiento para la inscripción de entidades, y su modificación o
cancelación.
Artículo 14.
Cambios de entidades.
1. Cuando una entidad titular de productos zoosanitarios incluidos en este capítulo
cambie de personalidad jurídica, nombre o razón social, número de identificación fiscal,
domicilio de las instalaciones de fabricación o, en general, se modifique cualquier dato
sustancial relativo a su identificación o naturaleza, deberá comunicarlo mediante la
cumplimentación y presentación del modelo previsto en el anexo V en el momento de la
modificación. Para ello, estas entidades deberán estar en posesión de los requisitos
documentales y técnicos exigibles en el presente real decreto para cada tipo de entidad.
2. Se procederá de igual manera por el futuro titular en los cambios de titularidad.
cve: BOE-A-2020-11424
Verificable en https://www.boe.es
1. La inscripción en el Registro se realizará de oficio por la Subdirección General de
Sanidad e Higiene Animal y Trazabilidad, en el plazo máximo de treinta días desde que se
presente dicha declaración responsable o, en su caso, desde que se haya subsanado la
misma previo requerimiento de acuerdo con el artículo 68 de la Ley 39/2015, de 1 de
octubre.
2. Estas inscripciones tienen un periodo de validez indefinido a menos que proceda
su modificación o cancelación. Las entidades tienen la obligación de comunicar al registro
por escrito el cese de actividad o cualquier modificación de las condiciones de inscripción
en relación con este tipo de entidades, mediante el modelo contemplado en el anexo V.
La modificación o cancelación de la inscripción puede realizarse de oficio, por razones
sanitarias, zootécnicas o tecnológicas, o a instancia del interesado. Las modificaciones y
cancelaciones tendrán reflejo en el Registro una vez resuelto el procedimiento.
3. Si, con posterioridad a la presentación de la declaración responsable e inscripción
en el registro, se constata el incumplimiento inicial o sobrevenido de alguno de los
requisitos exigibles, se procederá a la cancelación de la inscripción en el registro, previo el
correspondiente procedimiento, en que se dará audiencia a la entidad interesada. El plazo
máximo para resolver será de seis meses desde la fecha del acuerdo de inicio.
El plazo máximo para resolver y notificar al interesado los procedimientos de
modificaciones o cancelaciones será de seis meses, ampliable como máximo por otros seis
meses, en los términos previstos en el artículo 23 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, mediante acuerdo
otorgado por el órgano competente. Dicho plazo se contará desde la fecha del acuerdo de
iniciación si se tramite de oficio, o desde la entrada de la solicitud del interesado en el
registro del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación. Dicho plazo quedará suspendido
en los supuestos contemplados en el artículo 22.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.
Una vez transcurrido el plazo en el caso de iniciación por solicitud del interesado sin
haberse notificado a éste la resolución expresa, la solicitud podrá entenderse desestimada
por silencio administrativo de acuerdo con la disposición adicional primera de la Ley 8/2003,
de 24 de abril, sin perjuicio de la obligación de la Administración de resolver, o se producirá
la caducidad del procedimiento iniciado de oficio de conformidad con los artículos 25.1.b)
de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, y 21.2 de este real decreto.
La resolución que se adopte por la Dirección General de Sanidad de la Producción
Agraria no pondrá fin a la vía administrativa y contra la misma cabrá interponer recurso de
alzada ante el órgano superior jerárquico, en los términos y plazos previstos en los
artículos 121 y 122 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.
Núm. 259
Miércoles 30 de septiembre de 2020
Sec. I. Pág. 82294
3. Todas las entidades titulares de productos zoosanitarios incluidos en este capítulo
deberán estar radicadas en el territorio de la Unión Europea y contarán con los medios
materiales y personales, la organización y la capacidad suficientes para asegurar la calidad
del producto, con medios propios o ajenos.
4. Las entidades funcionarán bajo la dirección y control técnico de uno o más
profesionales cualificados que, sin perjuicio de la propia responsabilidad de la empresa,
figurarán como responsables técnicos ante la Administración.
Artículo 13. Procedimiento para la inscripción de entidades, y su modificación o
cancelación.
Artículo 14.
Cambios de entidades.
1. Cuando una entidad titular de productos zoosanitarios incluidos en este capítulo
cambie de personalidad jurídica, nombre o razón social, número de identificación fiscal,
domicilio de las instalaciones de fabricación o, en general, se modifique cualquier dato
sustancial relativo a su identificación o naturaleza, deberá comunicarlo mediante la
cumplimentación y presentación del modelo previsto en el anexo V en el momento de la
modificación. Para ello, estas entidades deberán estar en posesión de los requisitos
documentales y técnicos exigibles en el presente real decreto para cada tipo de entidad.
2. Se procederá de igual manera por el futuro titular en los cambios de titularidad.
cve: BOE-A-2020-11424
Verificable en https://www.boe.es
1. La inscripción en el Registro se realizará de oficio por la Subdirección General de
Sanidad e Higiene Animal y Trazabilidad, en el plazo máximo de treinta días desde que se
presente dicha declaración responsable o, en su caso, desde que se haya subsanado la
misma previo requerimiento de acuerdo con el artículo 68 de la Ley 39/2015, de 1 de
octubre.
2. Estas inscripciones tienen un periodo de validez indefinido a menos que proceda
su modificación o cancelación. Las entidades tienen la obligación de comunicar al registro
por escrito el cese de actividad o cualquier modificación de las condiciones de inscripción
en relación con este tipo de entidades, mediante el modelo contemplado en el anexo V.
La modificación o cancelación de la inscripción puede realizarse de oficio, por razones
sanitarias, zootécnicas o tecnológicas, o a instancia del interesado. Las modificaciones y
cancelaciones tendrán reflejo en el Registro una vez resuelto el procedimiento.
3. Si, con posterioridad a la presentación de la declaración responsable e inscripción
en el registro, se constata el incumplimiento inicial o sobrevenido de alguno de los
requisitos exigibles, se procederá a la cancelación de la inscripción en el registro, previo el
correspondiente procedimiento, en que se dará audiencia a la entidad interesada. El plazo
máximo para resolver será de seis meses desde la fecha del acuerdo de inicio.
El plazo máximo para resolver y notificar al interesado los procedimientos de
modificaciones o cancelaciones será de seis meses, ampliable como máximo por otros seis
meses, en los términos previstos en el artículo 23 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, mediante acuerdo
otorgado por el órgano competente. Dicho plazo se contará desde la fecha del acuerdo de
iniciación si se tramite de oficio, o desde la entrada de la solicitud del interesado en el
registro del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación. Dicho plazo quedará suspendido
en los supuestos contemplados en el artículo 22.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.
Una vez transcurrido el plazo en el caso de iniciación por solicitud del interesado sin
haberse notificado a éste la resolución expresa, la solicitud podrá entenderse desestimada
por silencio administrativo de acuerdo con la disposición adicional primera de la Ley 8/2003,
de 24 de abril, sin perjuicio de la obligación de la Administración de resolver, o se producirá
la caducidad del procedimiento iniciado de oficio de conformidad con los artículos 25.1.b)
de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, y 21.2 de este real decreto.
La resolución que se adopte por la Dirección General de Sanidad de la Producción
Agraria no pondrá fin a la vía administrativa y contra la misma cabrá interponer recurso de
alzada ante el órgano superior jerárquico, en los términos y plazos previstos en los
artículos 121 y 122 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.