I. Disposiciones generales. MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES, UNIÓN EUROPEA Y COOPERACIÓN. Tratados internacionales. (BOE-A-2020-11419)
Aplicación Provisional del Acuerdo para la terminación de los tratados bilaterales de inversión entre Estados miembros de la Unión Europea, hecho en Bruselas el 5 de mayo de 2020.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 259
Miércoles 30 de septiembre de 2020
Sec. I. Pág. 82233
iii) en un plazo de seis meses a partir de la fecha en que la última de las partes
comunique su decisión con arreglo al artículo 9, apartado 12, cuando se haya hecho uso
del diálogo estructurado conforme al artículo 9;
b) el acceso al órgano jurisdiccional nacional sirva para presentar una demanda
basada en el Derecho nacional o de la Unión, y
c) en su caso, no se haya alcanzado ningún acuerdo de conciliación a raíz del
diálogo estructurado conforme al artículo 9.
2. Se considerará que los plazos nacionales para acceder a los órganos
jurisdiccionales nacionales con arreglo al apartado 1 comienzan a contar a partir de la
fecha en que el inversor, según proceda, renuncie al correspondiente Procedimiento de
Arbitraje Pendiente o renuncie a la ejecución de un laudo ya dictado, pero aún no
ejecutado definitivamente, y se comprometa a abstenerse de iniciar un Nuevo
Procedimiento de Arbitraje de conformidad con el apartado 1, letra a); dichos plazos
tendrán la duración prescrita por el Derecho nacional aplicable.
3. En aras de una mayor seguridad, las disposiciones de los Tratados Bilaterales de
Inversión terminados en virtud del presente Acuerdo no se considerarán parte de la
legislación aplicable en los procedimientos incoados ante un órgano jurisdiccional
nacional con arreglo al presente Acuerdo.
4. En aras de una mayor seguridad, no se considerará que las disposiciones del
presente artículo crean nuevas vías de recurso judicial, de las que el inversor no podría
disponer con arreglo al Derecho nacional aplicable.
5. Los órganos jurisdiccionales nacionales tendrán en cuenta toda indemnización
anteriormente abonada en el Procedimiento de Arbitraje Pendiente, con el fin de evitar
una doble indemnización.
Sección 4.
Artículo 11.
Disposiciones finales.
Depositario.
1. El Secretario General del Consejo de la Unión Europea actuará como depositario
del presente Acuerdo.
2. El Secretario General del Consejo de la Unión Europea notificará a las Partes
Contratantes:
a) toda decisión sobre una aplicación provisional de conformidad con el artículo 17;
b) el depósito de cualquier instrumento de ratificación, aceptación o aprobación de
conformidad con el artículo 15;
c) la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo de conformidad con el
artículo 16, apartado 1;
d) la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo para cada una de las Partes
Contratantes de conformidad con el artículo 16, apartado 2.
3. El Secretario General del Consejo de la Unión Europea publicará el Acuerdo en
el Diario Oficial de la Unión Europea.
Anexos.
1. Los anexos del presente Acuerdo forman parte integrante del mismo.
2. Si un Tratado Bilateral de Inversión que figura en el anexo A no está vigente en
la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo para las Partes Contratantes
pertinentes, pero las inversiones realizadas antes de dicha terminación aún pueden
entrar en su ámbito de aplicación en virtud de su Cláusula de Remanencia, se
considerará un Tratado Bilateral de Inversión enumerado en el anexo B.
cve: BOE-A-2020-11419
Verificable en https://www.boe.es
Artículo 12.
Núm. 259
Miércoles 30 de septiembre de 2020
Sec. I. Pág. 82233
iii) en un plazo de seis meses a partir de la fecha en que la última de las partes
comunique su decisión con arreglo al artículo 9, apartado 12, cuando se haya hecho uso
del diálogo estructurado conforme al artículo 9;
b) el acceso al órgano jurisdiccional nacional sirva para presentar una demanda
basada en el Derecho nacional o de la Unión, y
c) en su caso, no se haya alcanzado ningún acuerdo de conciliación a raíz del
diálogo estructurado conforme al artículo 9.
2. Se considerará que los plazos nacionales para acceder a los órganos
jurisdiccionales nacionales con arreglo al apartado 1 comienzan a contar a partir de la
fecha en que el inversor, según proceda, renuncie al correspondiente Procedimiento de
Arbitraje Pendiente o renuncie a la ejecución de un laudo ya dictado, pero aún no
ejecutado definitivamente, y se comprometa a abstenerse de iniciar un Nuevo
Procedimiento de Arbitraje de conformidad con el apartado 1, letra a); dichos plazos
tendrán la duración prescrita por el Derecho nacional aplicable.
3. En aras de una mayor seguridad, las disposiciones de los Tratados Bilaterales de
Inversión terminados en virtud del presente Acuerdo no se considerarán parte de la
legislación aplicable en los procedimientos incoados ante un órgano jurisdiccional
nacional con arreglo al presente Acuerdo.
4. En aras de una mayor seguridad, no se considerará que las disposiciones del
presente artículo crean nuevas vías de recurso judicial, de las que el inversor no podría
disponer con arreglo al Derecho nacional aplicable.
5. Los órganos jurisdiccionales nacionales tendrán en cuenta toda indemnización
anteriormente abonada en el Procedimiento de Arbitraje Pendiente, con el fin de evitar
una doble indemnización.
Sección 4.
Artículo 11.
Disposiciones finales.
Depositario.
1. El Secretario General del Consejo de la Unión Europea actuará como depositario
del presente Acuerdo.
2. El Secretario General del Consejo de la Unión Europea notificará a las Partes
Contratantes:
a) toda decisión sobre una aplicación provisional de conformidad con el artículo 17;
b) el depósito de cualquier instrumento de ratificación, aceptación o aprobación de
conformidad con el artículo 15;
c) la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo de conformidad con el
artículo 16, apartado 1;
d) la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo para cada una de las Partes
Contratantes de conformidad con el artículo 16, apartado 2.
3. El Secretario General del Consejo de la Unión Europea publicará el Acuerdo en
el Diario Oficial de la Unión Europea.
Anexos.
1. Los anexos del presente Acuerdo forman parte integrante del mismo.
2. Si un Tratado Bilateral de Inversión que figura en el anexo A no está vigente en
la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo para las Partes Contratantes
pertinentes, pero las inversiones realizadas antes de dicha terminación aún pueden
entrar en su ámbito de aplicación en virtud de su Cláusula de Remanencia, se
considerará un Tratado Bilateral de Inversión enumerado en el anexo B.
cve: BOE-A-2020-11419
Verificable en https://www.boe.es
Artículo 12.