I. Disposiciones generales. MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES, UNIÓN EUROPEA Y COOPERACIÓN. Tratados internacionales. (BOE-A-2020-11419)
Aplicación Provisional del Acuerdo para la terminación de los tratados bilaterales de inversión entre Estados miembros de la Unión Europea, hecho en Bruselas el 5 de mayo de 2020.
28 páginas totales
Página
Zahoribo únicamente muestra información pública que han sido publicada previamente por organismos oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 30 de septiembre de 2020

Sec. I. Pág. 82227

Considerando que las cláusulas de arbitraje entre inversores y Estados en los
tratados bilaterales de inversión entre Estados miembros de la Unión Europea (tratados
bilaterales de inversión intraUE) son contrarias a los Tratados de la UE y, debido a esta
incompatibilidad, no pueden aplicarse después de la fecha en que la última de las Partes
en un tratado bilateral de inversión intraUE se haya convertido en Estado miembro de la
Unión Europea;
En el entendimiento común, expresado en el presente Acuerdo entre las Partes de
los Tratados de la UE y los tratados bilaterales de inversión intraUE, de que, como
consecuencia de ello, ese tipo de cláusulas no puede servir de base jurídica para un
Procedimiento de Arbitraje;
En el entendimiento de que el presente Acuerdo debe abarcar todos los
procedimientos de arbitraje entre inversores y Estados basados en tratados bilaterales
de inversión intraUE bajo cualquier convenio o conjunto de reglas de arbitraje, incluidos
el Convenio sobre Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones entre Estados y
Nacionales de otros Estados (Convenio del CIADI), las reglas de arbitraje del CIADI, de
la Corte Permanente de Arbitraje, del Instituto de Arbitraje de la Cámara de Comercio de
Estocolmo, de la Cámara de Comercio Internacional y de la Comisión de las Naciones
Unidas para el Derecho Mercantil Internacional (CNUDMI), y el arbitraje ad hoc;
Observando que algunos tratados bilaterales de inversión intraUE, incluidas sus
cláusulas de remanencia, ya han sido denunciados bilateralmente, y que otros lo han
sido unilateralmente y el período de aplicación de sus cláusulas de remanencia ha
expirado;
Reconociendo que el presente Acuerdo se entiende sin perjuicio de la cuestión de la
compatibilidad de las disposiciones sustantivas de los tratados bilaterales de inversión
intraUE con los Tratados de la UE;
Considerando que el presente Acuerdo se refiere a los tratados bilaterales de
inversión intraUE; y no se aplica a los procedimientos intraUE basados en el artículo 26
del Tratado sobre la Carta de la Energía. La Unión Europea y sus Estados miembros
tratarán este asunto con posterioridad;
Considerando que, cuando los inversores de los Estados miembros ejercen alguna
de las libertades fundamentales, como la libertad de establecimiento o la libre circulación
de capitales, actúan dentro del ámbito de aplicación del Derecho de la Unión y, por tanto,
disfrutan de la protección que otorgan dichas libertades y, según el caso, la pertinente
legislación derivada, la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea y los
principios generales del Derecho de la Unión, que incluyen, en particular, los principios
de no discriminación, proporcionalidad, seguridad jurídica y protección de las
expectativas legítimas (sentencia del TJUE en el asunto C390/12, Pfleger, apartados 30
a 37). Cuando un Estado miembro promulga una medida que se aparta de alguna de las
libertades fundamentales garantizadas por el Derecho de la Unión, dicha medida entra
en el ámbito de aplicación del Derecho de la Unión y los derechos fundamentales
garantizados por la Carta también son aplicables (sentencia del TJUE en el
asunto C685/15, Online Games Handels, apartados 55 y 56);
Recordando que los Estados miembros, en virtud del artículo 19, apartado 1, párrafo
segundo, del TUE, están obligados a establecer vías de recurso suficientes para
garantizar la tutela judicial efectiva de los derechos de los inversores en el marco del
Derecho de la Unión. En particular, todos los Estados miembros deben garantizar que
sus órganos jurisdiccionales, en el sentido del Derecho de la Unión, cumplan las
exigencias de la tutela judicial efectiva (sentencia del TJUE en el asunto C64/16,
Associação Sindical dos Juízes Portugueses, apartados 31 a 37);
Recordando que los litigios entre las Partes Contratantes relativos a la interpretación
o a la aplicación del presente Acuerdo con arreglo al artículo 273 del TFUE no pueden
referirse a la legalidad de la medida objeto de un Procedimiento de Arbitraje entre
inversores y un Estado basado en un Tratado Bilateral de Inversión contemplado por el
presente Acuerdo;

cve: BOE-A-2020-11419
Verificable en https://www.boe.es

Núm. 259