I. Disposiciones generales. COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CATALUÑA. Vivienda. (BOE-A-2020-11363)
Ley 11/2020, de 18 de septiembre, de medidas urgentes en materia de contención de rentas en los contratos de arrendamiento de vivienda y de modificación de la Ley 18/2007, de la Ley 24/2015 y de la Ley 4/2016, relativas a la protección del derecho a la vivienda.
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No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Martes 29 de septiembre de 2020
Sec. I. Pág. 81966
competitividad, aplicado de forma acumulada en el período transcurrido entre la fecha de
celebración del anterior contrato de arrendamiento y la fecha de celebración del nuevo
contrato, si la vivienda afectada se ha arrendado en los cinco años anteriores a la
entrada en vigor de la presente ley.
2. El criterio establecido en la letra b del apartado 1 no es de aplicación en los
siguientes supuestos:
a) Si existía una relación de parentesco entre las partes que habían formalizado el
último contrato de arrendamiento suscrito antes de la entrada en vigor de la presente ley.
b) Si se formaliza un contrato de arrendamiento relativo a una vivienda inicialmente
excluida de la aplicación de la presente ley cuando cese el régimen especial de
determinación de rentas que le era aplicable.
3. En el caso de un contrato de nuevo arrendamiento sujeto al régimen de
contención de rentas regulado por la presente ley que tenga por objeto una vivienda que
haya sido arrendada dentro de los cinco años anteriores a la entrada en vigor de la
presente ley, si es arrendadora de la misma una persona física cuya unidad de
convivencia tiene unos ingresos iguales o inferiores a 2,5 veces el indicador de renta de
suficiencia de Cataluña, incluidas las rentas de los arrendamientos, no es de aplicación a
ese nuevo contrato el límite establecido en la letra a del artículo 6.1, y le es aplicable
únicamente como límite la renta consignada en el último contrato de arrendamiento, de
acuerdo con lo establecido por la letra b del artículo 6.1, entendiendo que, si la renta
consignada en el último contrato de arrendamiento es inferior al precio de referencia
correspondiente, la nueva renta podrá incrementarse hasta el citado precio de referencia.
4. Lo establecido por el apartado 3 no es aplicable si los ingresos del arrendatario
son iguales o inferiores a 3,5 veces el indicador de renta de suficiencia de Cataluña
ponderado.
5. En el supuesto de que una vivienda sujeta al régimen de contención de rentas
regulado por la presente ley sea objeto de varios contratos de arrendamiento de vigencia
simultánea que afecten a distintas partes concretas, la suma de las rentas acordadas en
los distintos contratos no puede sobrepasar la renta máxima aplicable al arrendamiento
unitario de la vivienda, determinada de acuerdo con el presente artículo.
Artículo 7. Determinación del precio de referencia.
1. El precio de referencia para los contratos de arrendamiento de vivienda sujetos
al régimen de contención de precios regulado por la presente ley se establece a partir del
índice de referencia de precios de alquiler de viviendas que determina y hace público el
departamento competente en materia de vivienda, a partir de los datos que constan en el
Registro de fianzas de alquiler de fincas urbanas y de las características adicionales que
se tienen en cuenta para calcular dicho índice en cada momento. A efectos de la
presente ley, se considera como precio de referencia el índice mencionado, sin tener en
cuenta los márgenes de precio superior e inferior.
2. El escrito en el que se formalice un contrato de arrendamiento de vivienda sujeto
al régimen de contención de precios regulado por la presente ley debe ir acompañado
del documento que genera el sistema de indexación de los precios de alquiler, con la
información relativa al valor del índice correspondiente a una vivienda análoga a la
arrendada, expresado en euros por metro cuadrado, especificando los márgenes de
precio inferior y superior. Los datos deben referirse a la fecha de conclusión del contrato.
3. El arrendador de una vivienda sujeta al régimen de contención de precios
regulado por la presente ley puede proponer un incremento de la renta inicial respecto al
precio de referencia, de forma análoga a lo establecido por el artículo 11 para las obras
de mejora, en el supuesto de que en el último año haya ejecutado en la vivienda obras
que mejoren su habitabilidad, seguridad, confortabilidad o eficiencia energética. El
incremento del precio de referencia debe calcularse basándose en el capital invertido en
cve: BOE-A-2020-11363
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 258
Martes 29 de septiembre de 2020
Sec. I. Pág. 81966
competitividad, aplicado de forma acumulada en el período transcurrido entre la fecha de
celebración del anterior contrato de arrendamiento y la fecha de celebración del nuevo
contrato, si la vivienda afectada se ha arrendado en los cinco años anteriores a la
entrada en vigor de la presente ley.
2. El criterio establecido en la letra b del apartado 1 no es de aplicación en los
siguientes supuestos:
a) Si existía una relación de parentesco entre las partes que habían formalizado el
último contrato de arrendamiento suscrito antes de la entrada en vigor de la presente ley.
b) Si se formaliza un contrato de arrendamiento relativo a una vivienda inicialmente
excluida de la aplicación de la presente ley cuando cese el régimen especial de
determinación de rentas que le era aplicable.
3. En el caso de un contrato de nuevo arrendamiento sujeto al régimen de
contención de rentas regulado por la presente ley que tenga por objeto una vivienda que
haya sido arrendada dentro de los cinco años anteriores a la entrada en vigor de la
presente ley, si es arrendadora de la misma una persona física cuya unidad de
convivencia tiene unos ingresos iguales o inferiores a 2,5 veces el indicador de renta de
suficiencia de Cataluña, incluidas las rentas de los arrendamientos, no es de aplicación a
ese nuevo contrato el límite establecido en la letra a del artículo 6.1, y le es aplicable
únicamente como límite la renta consignada en el último contrato de arrendamiento, de
acuerdo con lo establecido por la letra b del artículo 6.1, entendiendo que, si la renta
consignada en el último contrato de arrendamiento es inferior al precio de referencia
correspondiente, la nueva renta podrá incrementarse hasta el citado precio de referencia.
4. Lo establecido por el apartado 3 no es aplicable si los ingresos del arrendatario
son iguales o inferiores a 3,5 veces el indicador de renta de suficiencia de Cataluña
ponderado.
5. En el supuesto de que una vivienda sujeta al régimen de contención de rentas
regulado por la presente ley sea objeto de varios contratos de arrendamiento de vigencia
simultánea que afecten a distintas partes concretas, la suma de las rentas acordadas en
los distintos contratos no puede sobrepasar la renta máxima aplicable al arrendamiento
unitario de la vivienda, determinada de acuerdo con el presente artículo.
Artículo 7. Determinación del precio de referencia.
1. El precio de referencia para los contratos de arrendamiento de vivienda sujetos
al régimen de contención de precios regulado por la presente ley se establece a partir del
índice de referencia de precios de alquiler de viviendas que determina y hace público el
departamento competente en materia de vivienda, a partir de los datos que constan en el
Registro de fianzas de alquiler de fincas urbanas y de las características adicionales que
se tienen en cuenta para calcular dicho índice en cada momento. A efectos de la
presente ley, se considera como precio de referencia el índice mencionado, sin tener en
cuenta los márgenes de precio superior e inferior.
2. El escrito en el que se formalice un contrato de arrendamiento de vivienda sujeto
al régimen de contención de precios regulado por la presente ley debe ir acompañado
del documento que genera el sistema de indexación de los precios de alquiler, con la
información relativa al valor del índice correspondiente a una vivienda análoga a la
arrendada, expresado en euros por metro cuadrado, especificando los márgenes de
precio inferior y superior. Los datos deben referirse a la fecha de conclusión del contrato.
3. El arrendador de una vivienda sujeta al régimen de contención de precios
regulado por la presente ley puede proponer un incremento de la renta inicial respecto al
precio de referencia, de forma análoga a lo establecido por el artículo 11 para las obras
de mejora, en el supuesto de que en el último año haya ejecutado en la vivienda obras
que mejoren su habitabilidad, seguridad, confortabilidad o eficiencia energética. El
incremento del precio de referencia debe calcularse basándose en el capital invertido en
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