I. Disposiciones generales. MINISTERIO PARA LA TRANSICIÓN ECOLÓGICA Y EL RETO DEMOGRÁFICO. Residuos. (BOE-A-2020-7438)
Real Decreto 646/2020, de 7 de julio, por el que se regula la eliminación de residuos mediante depósito en vertedero.
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No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 8 de julio de 2020
Sec. I. Pág. 48664
mismo modo, el potencial de lixiviación de estos contaminantes así como el carácter
ecotóxico de los lixiviados debe ser igualmente insignificante. Los residuos inertes y sus
lixiviados no deben suponer un riesgo para la calidad de las aguas superficiales y/o
subterráneas.
b) «Residuos municipales»:
1.º Los residuos mezclados y los residuos recogidos de forma separada de origen
doméstico, incluidos papel y cartón, vidrio, metales, plásticos, biorresiduos, madera,
textiles, envases, residuos de aparatos eléctricos y electrónicos, residuos de pilas y
acumuladores, y residuos voluminosos, incluidos los colchones y los muebles,
2.º Los residuos mezclados y los residuos recogidos de forma separada procedentes
de otras fuentes, cuando esos residuos sean similares en naturaleza y composición a los
residuos de origen doméstico.
Los residuos municipales no comprenden los residuos procedentes de la producción,
la agricultura, la silvicultura, la pesca, las fosas sépticas y la red de alcantarillado y plantas
de tratamiento de aguas residuales, incluidos los lodos de depuradora, los vehículos al
final de su vida útil ni los residuos de construcción y demolición.
La presente definición se introduce a efectos de determinar el ámbito de aplicación de
los objetivos de vertido y sus normas de cálculo, establecidos en este real decreto, y se
entiende sin perjuicio de la distribución de responsabilidades para la gestión de residuos
entre los agentes públicos y los privados a la luz de la distribución de competencias
establecida en el artículo 12.5 de la Ley 22/2011, de 28 de julio.
c) «Residuos biodegradables»: los residuos que pueden descomponerse en
condiciones aerobias o anaerobias, tales como, entre otros, los residuos de alimentos, de
jardinería, el papel y el cartón.
d) «Residuos líquidos»: los residuos que tienen un estado de agregación líquido,
incluidas las aguas residuales pero excluidos los lodos.
e) «Residuos monolíticos»: aquel residuo que tiene unas dimensiones mínimas de 40
mm en todas las direcciones y unas propiedades físicas y mecánicas que aseguran su
integridad y la no presentación de fisuras durante un periodo suficiente de tiempo en las
condiciones de vertido.
f) «Residuos granulares»: residuos que no son monolíticos.
g) «Residuos no peligrosos»: residuos que no están cubiertos por el apartado e) del
artículo 3 de la Ley 22/2011, de 28 julio.
h) «Residuos de construcción y demolición»: residuos generados por las actividades
de construcción y demolición.
i) «Vertedero»: instalación para la eliminación de residuos mediante depósito en
superficie o subterráneo.
Tienen además la consideración de vertederos las siguientes instalaciones:
1.º Las instalaciones donde se almacenan residuos peligrosos, dentro o fuera del
lugar de producción, por un periodo de tiempo superior a 6 meses.
2.º Las instalaciones que almacenan residuos no peligrosos, dentro y fuera del lugar
de producción de los mismos, por un periodo de tiempo superior a 1 año si el destino
previsto para los mismos es la eliminación y 2 años si el destino previsto es la valorización.
No tienen la consideración de vertederos las instalaciones donde los residuos son
descargados y acondicionados para su transporte a otras instalaciones donde son
valorizados, tratados o eliminados.
j) «Depósito subterráneo»: una instalación para la eliminación de residuos mediante
almacenamiento permanente ubicada en un hueco subterráneo de origen natural o
artificial.
cve: BOE-A-2020-7438
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 187
Miércoles 8 de julio de 2020
Sec. I. Pág. 48664
mismo modo, el potencial de lixiviación de estos contaminantes así como el carácter
ecotóxico de los lixiviados debe ser igualmente insignificante. Los residuos inertes y sus
lixiviados no deben suponer un riesgo para la calidad de las aguas superficiales y/o
subterráneas.
b) «Residuos municipales»:
1.º Los residuos mezclados y los residuos recogidos de forma separada de origen
doméstico, incluidos papel y cartón, vidrio, metales, plásticos, biorresiduos, madera,
textiles, envases, residuos de aparatos eléctricos y electrónicos, residuos de pilas y
acumuladores, y residuos voluminosos, incluidos los colchones y los muebles,
2.º Los residuos mezclados y los residuos recogidos de forma separada procedentes
de otras fuentes, cuando esos residuos sean similares en naturaleza y composición a los
residuos de origen doméstico.
Los residuos municipales no comprenden los residuos procedentes de la producción,
la agricultura, la silvicultura, la pesca, las fosas sépticas y la red de alcantarillado y plantas
de tratamiento de aguas residuales, incluidos los lodos de depuradora, los vehículos al
final de su vida útil ni los residuos de construcción y demolición.
La presente definición se introduce a efectos de determinar el ámbito de aplicación de
los objetivos de vertido y sus normas de cálculo, establecidos en este real decreto, y se
entiende sin perjuicio de la distribución de responsabilidades para la gestión de residuos
entre los agentes públicos y los privados a la luz de la distribución de competencias
establecida en el artículo 12.5 de la Ley 22/2011, de 28 de julio.
c) «Residuos biodegradables»: los residuos que pueden descomponerse en
condiciones aerobias o anaerobias, tales como, entre otros, los residuos de alimentos, de
jardinería, el papel y el cartón.
d) «Residuos líquidos»: los residuos que tienen un estado de agregación líquido,
incluidas las aguas residuales pero excluidos los lodos.
e) «Residuos monolíticos»: aquel residuo que tiene unas dimensiones mínimas de 40
mm en todas las direcciones y unas propiedades físicas y mecánicas que aseguran su
integridad y la no presentación de fisuras durante un periodo suficiente de tiempo en las
condiciones de vertido.
f) «Residuos granulares»: residuos que no son monolíticos.
g) «Residuos no peligrosos»: residuos que no están cubiertos por el apartado e) del
artículo 3 de la Ley 22/2011, de 28 julio.
h) «Residuos de construcción y demolición»: residuos generados por las actividades
de construcción y demolición.
i) «Vertedero»: instalación para la eliminación de residuos mediante depósito en
superficie o subterráneo.
Tienen además la consideración de vertederos las siguientes instalaciones:
1.º Las instalaciones donde se almacenan residuos peligrosos, dentro o fuera del
lugar de producción, por un periodo de tiempo superior a 6 meses.
2.º Las instalaciones que almacenan residuos no peligrosos, dentro y fuera del lugar
de producción de los mismos, por un periodo de tiempo superior a 1 año si el destino
previsto para los mismos es la eliminación y 2 años si el destino previsto es la valorización.
No tienen la consideración de vertederos las instalaciones donde los residuos son
descargados y acondicionados para su transporte a otras instalaciones donde son
valorizados, tratados o eliminados.
j) «Depósito subterráneo»: una instalación para la eliminación de residuos mediante
almacenamiento permanente ubicada en un hueco subterráneo de origen natural o
artificial.
cve: BOE-A-2020-7438
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 187