I. Disposiciones generales. MINISTERIO PARA LA TRANSICIÓN ECOLÓGICA Y EL RETO DEMOGRÁFICO. Residuos. (BOE-A-2020-7438)
Real Decreto 646/2020, de 7 de julio, por el que se regula la eliminación de residuos mediante depósito en vertedero.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 187
Miércoles 8 de julio de 2020
Sec. I. Pág. 48676
sanitarias, incluyéndolos en la bolsa de fracción resto. Las bolsas de fracción resto se
depositarán exclusivamente en el contenedor de fracción resto o en cualquier otro sistema
de recogida de fracción resto establecido en la entidad local. En los sistemas de recogida
húmedo-seco, las bolsas se depositarán con la fracción que indique la entidad local.
Queda terminantemente prohibido depositar tales bolsas en los contenedores de recogida
separada (orgánica, envases, papel, vidrio o textil) o su abandono en el entorno o en la vía
pública. Del mismo modo, los guantes, mascarillas y otros equipos de protección individual
usados con carácter general para la prevención e higiene deberán depositarse en la
fracción resto domiciliaria, estando terminantemente prohibido su abandono en el entorno.
Las administraciones públicas, en particular las entidades locales, deberán informar a
los ciudadanos de lo previsto en el párrafo anterior.
2. Los residuos sanitarios en contacto con COVID-19 procedentes de hospitales,
ambulancias, centros de salud, laboratorios, o de establecimientos similares, así como de
aquellos derivados de la desinfección de instalaciones, se considerarán y gestionarán
como residuos infecciosos según lo dispuesto para los mismos en la regulación autonómica
sobre residuos sanitarios. Las autoridades competentes en materia de residuos de las
comunidades autónomas podrán autorizar naves o terrenos para su almacenamiento, que
deberán cumplir con los mínimos que las autoridades competentes establezcan, o destinar
dichos residuos a instalaciones de incineración autorizadas para ello.
3. En caso de que eventuales rebrotes asociados al COVID-19 hagan imposible la
gestión ordinaria de los residuos referidos en los apartados 1 y 2, las autoridades sanitarias
y medioambientales competentes de las comunidades autónomas podrán adoptar medidas
de carácter excepcional, precisando las medidas autorizadas y su ámbito temporal y
espacial de aplicación. A estos efectos, podrá autorizarse la coincineración de residuos en
instalaciones de fabricación de cemento autorizadas para ello, así como la recogida
diferenciadas de bolsas procedentes de centros o lugares donde se dé un elevado nivel de
afectados por COVID-19.
Disposición transitoria única.
Vertederos existentes y revisión de la autorización.
Los titulares de todos los vertederos que estén en funcionamiento a la entrada en vigor
de este real decreto, incluidos los vertederos existentes autorizados de acuerdo con el el
artículo 15 del Real Decreto 1481/2001, de 27 de diciembre, por el que se regula la
eliminación de residuos mediante depósito en vertedero, y en su caso, todas las entidades
explotadoras de los mismos, solicitarán al órgano competente de la comunidad autónoma,
en el plazo máximo de doce meses desde la entrada en vigor de este, una revisión de su
autorización de conformidad con los artículos 10, 11 y 12.
Las autoridades competentes,en el plazo de treinta y seis meses desde que la la
solicitud haya tenido entrada en el registro de la administración competente para su
tramitación, resolverán y notificarán la resolución a los interesados. En el caso de que las
autoridades competentes no resolviesen en este plazo la solicitudes de autorización se
entenderán desestimadas.
Derogación normativa.
Quedan derogadas todas aquellas disposiciones de igual o inferior rango que se
opongan, contradigan o resulten incompatibles con lo dispuesto en este real decreto y, en
particular, el Real Decreto 1481/2001, de 27 de diciembre, por el que se regula la
eliminación de residuos mediante depósito en vertedero.
Disposición final primera.
Título competencial.
Este real decreto se dicta al amparo del artículo 149.1.23.ª de la Constitución Española,
que atribuye al Estado competencia exclusiva en materia de legislación básica sobre
protección del medio ambiente, sin perjuicio de las facultades de las comunidades
autónomas de establecer normas adicionales de protección.
cve: BOE-A-2020-7438
Verificable en https://www.boe.es
Disposición derogatoria única.
Núm. 187
Miércoles 8 de julio de 2020
Sec. I. Pág. 48676
sanitarias, incluyéndolos en la bolsa de fracción resto. Las bolsas de fracción resto se
depositarán exclusivamente en el contenedor de fracción resto o en cualquier otro sistema
de recogida de fracción resto establecido en la entidad local. En los sistemas de recogida
húmedo-seco, las bolsas se depositarán con la fracción que indique la entidad local.
Queda terminantemente prohibido depositar tales bolsas en los contenedores de recogida
separada (orgánica, envases, papel, vidrio o textil) o su abandono en el entorno o en la vía
pública. Del mismo modo, los guantes, mascarillas y otros equipos de protección individual
usados con carácter general para la prevención e higiene deberán depositarse en la
fracción resto domiciliaria, estando terminantemente prohibido su abandono en el entorno.
Las administraciones públicas, en particular las entidades locales, deberán informar a
los ciudadanos de lo previsto en el párrafo anterior.
2. Los residuos sanitarios en contacto con COVID-19 procedentes de hospitales,
ambulancias, centros de salud, laboratorios, o de establecimientos similares, así como de
aquellos derivados de la desinfección de instalaciones, se considerarán y gestionarán
como residuos infecciosos según lo dispuesto para los mismos en la regulación autonómica
sobre residuos sanitarios. Las autoridades competentes en materia de residuos de las
comunidades autónomas podrán autorizar naves o terrenos para su almacenamiento, que
deberán cumplir con los mínimos que las autoridades competentes establezcan, o destinar
dichos residuos a instalaciones de incineración autorizadas para ello.
3. En caso de que eventuales rebrotes asociados al COVID-19 hagan imposible la
gestión ordinaria de los residuos referidos en los apartados 1 y 2, las autoridades sanitarias
y medioambientales competentes de las comunidades autónomas podrán adoptar medidas
de carácter excepcional, precisando las medidas autorizadas y su ámbito temporal y
espacial de aplicación. A estos efectos, podrá autorizarse la coincineración de residuos en
instalaciones de fabricación de cemento autorizadas para ello, así como la recogida
diferenciadas de bolsas procedentes de centros o lugares donde se dé un elevado nivel de
afectados por COVID-19.
Disposición transitoria única.
Vertederos existentes y revisión de la autorización.
Los titulares de todos los vertederos que estén en funcionamiento a la entrada en vigor
de este real decreto, incluidos los vertederos existentes autorizados de acuerdo con el el
artículo 15 del Real Decreto 1481/2001, de 27 de diciembre, por el que se regula la
eliminación de residuos mediante depósito en vertedero, y en su caso, todas las entidades
explotadoras de los mismos, solicitarán al órgano competente de la comunidad autónoma,
en el plazo máximo de doce meses desde la entrada en vigor de este, una revisión de su
autorización de conformidad con los artículos 10, 11 y 12.
Las autoridades competentes,en el plazo de treinta y seis meses desde que la la
solicitud haya tenido entrada en el registro de la administración competente para su
tramitación, resolverán y notificarán la resolución a los interesados. En el caso de que las
autoridades competentes no resolviesen en este plazo la solicitudes de autorización se
entenderán desestimadas.
Derogación normativa.
Quedan derogadas todas aquellas disposiciones de igual o inferior rango que se
opongan, contradigan o resulten incompatibles con lo dispuesto en este real decreto y, en
particular, el Real Decreto 1481/2001, de 27 de diciembre, por el que se regula la
eliminación de residuos mediante depósito en vertedero.
Disposición final primera.
Título competencial.
Este real decreto se dicta al amparo del artículo 149.1.23.ª de la Constitución Española,
que atribuye al Estado competencia exclusiva en materia de legislación básica sobre
protección del medio ambiente, sin perjuicio de las facultades de las comunidades
autónomas de establecer normas adicionales de protección.
cve: BOE-A-2020-7438
Verificable en https://www.boe.es
Disposición derogatoria única.