I. Disposiciones generales. MINISTERIO PARA LA TRANSICIÓN ECOLÓGICA Y EL RETO DEMOGRÁFICO. Residuos. (BOE-A-2020-7438)
Real Decreto 646/2020, de 7 de julio, por el que se regula la eliminación de residuos mediante depósito en vertedero.
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No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 187
Miércoles 8 de julio de 2020
Sec. I. Pág. 48674
poseedor de residuos, la entidad explotadora será responsable de la vigilancia y análisis
de los gases de vertedero cuando éstos se generen, de los lixiviados del mismo, de la
vigilancia y control de la calidad de las aguas subterráneas en las inmediaciones del
vertedero, así como de la estabilidad geomecánica del vertedero. Estas tareas de control
y vigilancia se ajustarán a los procedimientos señalados en el anexo III.
5. Previa consulta a la Comisión de coordinación en materia de residuos en el plazo
de dos años desde la entrada en vigor de este real decreto, el titular del Ministerio para la
Transición Ecológica y el Reto Demográfico establecerá por orden ministerial la instrucción
técnica complementaria para determinar bajo qué circunstancias un vertedero clausurado
ya no constituye un riesgo significativo para el medio ambiente.
CAPÍTULO VI
Inspección y régimen sancionador
Artículo 17.
Inspección de vertederos.
1. Para la verificación del cumplimiento de lo establecido en este real decreto, las
autoridades competentes realizarán inspecciones de los vertederos tanto en fase de
explotación como en el periodo de vigilancia postclausura. Las inspecciones se
encaminarán a la comprobación de:
a) El cumplimiento de los requisitos generales,
b) La correcta aplicación de los procedimientos y criterios de admisión,
c) El estado de las infraestructuras de las instalaciones y
d) Que las operaciones de vertido se realicen sin poner en riesgo la salud humana y
el medio ambiente.
2. El alcance y la periodicidad mínimos de las inspecciones se especifican en el
anexo VII.
3. De acuerdo con lo señalado en la Ley 22/2011, de 28 de julio, las funciones de
vigilancia, inspección y control podrán ser llevadas a cabo por entidades colaboradoras.
4. Las entidades colaboradoras que realicen las inspecciones deberán estar
acreditadas conforme a la norma UNE-EN ISO/IEC 17020, por ENAC u otras entidades de
acreditación de cualquier Estado miembro de la Unión Europea, siempre que dichos
organismos se hayan sometido con éxito al sistema de evaluación por pares previsto en el
Reglamento (CE) n.º 765/2008, de 9 de julio de 2008, por el que se establecen los
requisitos de acreditación y vigilancia del mercado relativos a la comercialización de los
productos y por el que se deroga el Reglamento (CEE) n.º 339/93. Las entidades
colaboradoras deben ser independientes tanto del productor o poseedor de residuos como
de la entidad explotadora no habiendo participado en el diseño, fabricación, suministro,
instalación, dirección facultativa, asistencia técnica o mantenimiento de los procesos de
generación de residuos ni del vertedero objeto de inspección.
5. Las autoridades competentes harán publicos los resúmenes de los principales
hallazgos y conclusiones determinados en dichas inspecciones en los términos que se
establecen en la Ley 27/2006, de 18 de julio.
Régimen sancionador.
Las infracciones que se deriven del incumplimiento de lo dispuesto en este real decreto
se sancionarán de conformidad con lo dispuesto en los artículos 45 a 56, ambos inclusive,
de la Ley 22/2011, de 28 de julio.
cve: BOE-A-2020-7438
Verificable en https://www.boe.es
Artículo 18.
Núm. 187
Miércoles 8 de julio de 2020
Sec. I. Pág. 48674
poseedor de residuos, la entidad explotadora será responsable de la vigilancia y análisis
de los gases de vertedero cuando éstos se generen, de los lixiviados del mismo, de la
vigilancia y control de la calidad de las aguas subterráneas en las inmediaciones del
vertedero, así como de la estabilidad geomecánica del vertedero. Estas tareas de control
y vigilancia se ajustarán a los procedimientos señalados en el anexo III.
5. Previa consulta a la Comisión de coordinación en materia de residuos en el plazo
de dos años desde la entrada en vigor de este real decreto, el titular del Ministerio para la
Transición Ecológica y el Reto Demográfico establecerá por orden ministerial la instrucción
técnica complementaria para determinar bajo qué circunstancias un vertedero clausurado
ya no constituye un riesgo significativo para el medio ambiente.
CAPÍTULO VI
Inspección y régimen sancionador
Artículo 17.
Inspección de vertederos.
1. Para la verificación del cumplimiento de lo establecido en este real decreto, las
autoridades competentes realizarán inspecciones de los vertederos tanto en fase de
explotación como en el periodo de vigilancia postclausura. Las inspecciones se
encaminarán a la comprobación de:
a) El cumplimiento de los requisitos generales,
b) La correcta aplicación de los procedimientos y criterios de admisión,
c) El estado de las infraestructuras de las instalaciones y
d) Que las operaciones de vertido se realicen sin poner en riesgo la salud humana y
el medio ambiente.
2. El alcance y la periodicidad mínimos de las inspecciones se especifican en el
anexo VII.
3. De acuerdo con lo señalado en la Ley 22/2011, de 28 de julio, las funciones de
vigilancia, inspección y control podrán ser llevadas a cabo por entidades colaboradoras.
4. Las entidades colaboradoras que realicen las inspecciones deberán estar
acreditadas conforme a la norma UNE-EN ISO/IEC 17020, por ENAC u otras entidades de
acreditación de cualquier Estado miembro de la Unión Europea, siempre que dichos
organismos se hayan sometido con éxito al sistema de evaluación por pares previsto en el
Reglamento (CE) n.º 765/2008, de 9 de julio de 2008, por el que se establecen los
requisitos de acreditación y vigilancia del mercado relativos a la comercialización de los
productos y por el que se deroga el Reglamento (CEE) n.º 339/93. Las entidades
colaboradoras deben ser independientes tanto del productor o poseedor de residuos como
de la entidad explotadora no habiendo participado en el diseño, fabricación, suministro,
instalación, dirección facultativa, asistencia técnica o mantenimiento de los procesos de
generación de residuos ni del vertedero objeto de inspección.
5. Las autoridades competentes harán publicos los resúmenes de los principales
hallazgos y conclusiones determinados en dichas inspecciones en los términos que se
establecen en la Ley 27/2006, de 18 de julio.
Régimen sancionador.
Las infracciones que se deriven del incumplimiento de lo dispuesto en este real decreto
se sancionarán de conformidad con lo dispuesto en los artículos 45 a 56, ambos inclusive,
de la Ley 22/2011, de 28 de julio.
cve: BOE-A-2020-7438
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Artículo 18.